Articulo 3 Protección y m...io agrario

Articulo 3 Protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario

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Artículo 3. Definiciones.

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1. De conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se entenderá por:

a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, a efectos de esta ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

b) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

c) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

d) Agricultor o agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la letra a) de este apartado, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

e) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

f) Unidad de trabajo agrario: es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, estableciéndose el número de horas conforme a la normativa estatal.

g) Renta de referencia: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España, cuya cuantía se viene determinando anualmente por la Administración General del Estado.

h) Unidad mínima de cultivo: la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada zona.

2. De acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea, y en el Reglamento (CE) n.º 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas, se entenderá por:

a) Característica agraria: cada uno de los diferentes productos agrarios que producen las explotaciones agrarias considerados a efectos del cálculo de las macromagnitudes agrarias.

b) Producción estándar (PE): valor monetario anual de la producción bruta al precio de salida de la explotación por unidad productiva de cada característica agraria. Para el cálculo de la PE se tendrá en cuenta los rendimientos diferenciales entre secano y regadío.

c) Producción estándar total de una explotación (PET): para su cálculo, se multiplicará la PE de cada característica agraria de la explotación por el número de unidades productivas de cada característica agraria existentes en la explotación. Posteriormente, se procederá a la agregación de dichos valores, obteniéndose una cifra anual.

3. Definiciones que dimanan de la presente ley:

a) Coeficiente de profesionalidad: cociente entre los ingresos anuales agrarios, incluidas las ayudas directas a la renta y asimiladas, y los ingresos anuales totales.

b) Coeficiente de dimensión económica: cociente entre la PET de la explotación o explotaciones y la producción PET de referencia.

c) Coeficiente de productividad: cociente entre los ingresos agrarios, excluidas las subvenciones, y la PET de la explotación o explotaciones.

d) Coeficiente de contribución ambiental: cociente entre la PE vinculada a prácticas de agroambiente y clima, a planes de gestión o de agricultura ecológica y la PET de la explotación o explotaciones.

e) Unidad de ganado mayor (UGM): unidad común equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), utilizada para calcular las equivalencias entre los distintos tipos de animales y especies ganaderas conforme a parámetros determinados reglamentariamente.

f) Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

g) Explotación o sistema de producción ganadero extensivo: aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre y su alimentación tiene lugar principalmente a través del pastoreo, mediante el aprovechamiento directo de recursos agroforestales durante la mayor parte del año, teniendo la aportación de materias primas vegetales y piensos un carácter complementario.

h) Explotación o sistema de producción ganadero intensivo: aquella en la que los animales se encuentran generalmente estabulados, alojados en las mismas instalaciones donde se les suministra alimentación, durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de producción extensiva.

i) Nueva transformación o creación de regadío: aquella actuación que permite el paso de parcelas de secano a regadío y que afecta a las infraestructuras adscritas a la comunidad de regantes.

j) Modernización de regadío: actuaciones sobre parcelas ya en regadío cuyo objetivo es la optimización del sistema de riego. Se denomina modernización integral cuando la actuación supone el paso de las parcelas de riego a manta a riego presurizado. Se denomina mejora del regadío cuando, sin ser una modernización integral, se incorporan nuevas inversiones que supongan una mejora en la gestión del riego. En ambos casos se tratará de las infraestructuras adscritas a la comunidad de regantes.

k) Superficie útil de una parcela a los efectos del cálculo de segregaciones en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: aquella superficie cultivable, eliminados eriales u otras áreas en las que no resulta viable la implantación de cultivos.

l) Superficie máxima de ocupación a segregar en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: aquella superficie necesaria para el correcto desempeño de la actividad, más allá de la ocupada por la de las edificaciones a implantar.

m) Superficie ocupada por edificaciones a implantar en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: la superficie ocupada en planta por edificios y otras construcciones, instalaciones fijas o equipamientos propios.

n) Joven agricultor: persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación.

ñ) Ingresos anuales agrarios: los ingresos agrarios percibidos en el ejercicio fiscal más reciente, utilizando la información fiscal disponible.

o) Integración: el sistema de gestión de la explotación ganadera destinado a obtener productos pecuarios en colaboración entre dos partes, una de las cuales, llamada integrador, proporciona los animales y los medios de producción y los servicios que se pacten en el contrato correspondiente, y la otra, llamada integrado, aporta las instalaciones y los demás bienes y servicios necesarios y se compromete al cuidado y mantenimiento del ganado.