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Articulo 3 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 3. Medios de transporte.

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1. Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán:

a) Mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.

b) Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.

c) Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada veinticuatro horas.

3. Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.

4. En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002