Articulo 3 Protección animal

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Artículo 3. Prohibiciones generales.

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1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u omisión, directa o indirectamente.

2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la obligación de procurarle las condiciones que las características de su especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena situación higiénico- sanitaria.

4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.

b) Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada.

c) Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas.

d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico- quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.

e) Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial para su salud.

f) Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.

h) Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.

i) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.

j) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.

k) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.

l) La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las excepciones señaladas en esta Ley. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas en los animales.

m) El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a las especies porcina, lagomorfa, roedores o de las utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al animal la movilidad, de acuerdo a sus características.

n) Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.

ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos según la legislación vigente.

o) La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.

p) El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.

q) Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.

r) La utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.