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Articulo 3 Procedimientos de contratacion en los sectores del agua, energia, transportes y telecomunicaciones

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Artículo 3. Actividades incluidas.

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A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:

  1. La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:

    1. De agua potable, o

    2. De electricidad, o

    3. De gas o calefacción.

    Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a dichas redes.

    La presente Ley se aplicará, igualmente, a los contratos que deban adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción, transporte o distribución de agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén relacionados con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.

  2. La explotación de una zona geográfica determinada para la realización de alguna de las actividades siguientes:

    1. Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

    2. Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte.

  3. La explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

    En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

  4. La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.

Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquellos que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a una o varias entidades de telecomunicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999