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Articulo 3 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 3. Inicio de las actividades turísticas. Declaración responsable de inicio de la actividad turística

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Derecho de inicio de la actividad turística:

a. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de las actividades turísticas a las que se refiere esa ley, excepto en los casos en que se requiera la autorización administrativa específica.

La facultad de inicio de las actividades, por lo tanto, queda condicionada y solo es posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable el interesado ya cumple todos los requisitos exigibles de forma normativa, correspondan al ámbito material turístico o a otros.

b. El concepto de autorización turística permanece actualmente solo en el ámbito del procedimiento extraordinario de regularización sectorial de plazas turísticas previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2012, y en el ámbito de la habilitación de guías turísticos.

2. Colaboración interadministrativa respecto al inicio de las actividades turísticas: los ayuntamientos u otras administraciones que tramiten licencias o autorizaciones que afecten a los establecimientos turísticos pueden solicitar a la administración competente en materia turística un informe respecto a si el proyecto cumple la normativa turística. A este efecto, los ayuntamientos tienen que dar traslado de la documentación de que conste el expediente que tramiten, vinculada a esta normativa. El informe se emitirá en un plazo de 15 días desde la recepción completa de la documentación por el órgano encargado de la emisión.

3. Declaración responsable de inicio de actividad turística: de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, se entiende por declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT) el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las establecidas en esa ley, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior se recogerán de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

De conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 8/2012 y al margen de los procedimientos sometidos a autorización administrativa, para el acceso y el ejercicio de la actividad en las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas deben presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad.

No obstante, estas obligaciones no serán requeridas a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Illes Balears en los términos del Real Decreto 1837/2008.

Los órganos competentes en materia de turismo de las Illes Balears pueden comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Illes Balears cumplen los requisitos previstos en la comunidad autónoma, ciudad autónoma o estado miembro de origen.

En caso de apertura de establecimientos turísticos de carácter físico, se tendrá que presentar la DRIAT en los términos contenidos en la Ley 8/2012 y en este decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015