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Articulo 3 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

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Artículo 3. Plazas de toros.

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1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación de plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo de la actividad propia de las mismas.

2. Se establecerán las condiciones que deben reunir las plazas de toros no permanentes para la celebración de los correspondientes espectáculos taurinos.

3. La reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios, así como el correspondiente régimen sancionador, se establecerán en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-1991 en vigor desde 25-04-1991