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Articulo 3 Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico

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3. Fases y situaciones

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La activación del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico se producirá mediante la declaración por el Ministro del Interior de la situación operativa que corresponda, teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias producidas o previsibles, las medidas de protección aplicables y los medios de intervención necesarios.

Al objeto de disponer de la información que permita la adopción de las decisiones pertinentes, el Ministerio del Interior será informado por el Consejo de Seguridad Nuclear, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, acerca de las evaluaciones efectuadas por los titulares de las instalaciones reguladas y,en su caso, de las llevadas a cabo por el propio Consejo, sobre las consecuencias que los accidentes ocurridos puedan tener en el exterior de las instalaciones, con posibilidad de afectar a personas, bienes o el medio ambiente, así como sobre las medidas de protección que resultan recomendables desde el punto de vista radiológico.

Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno transmitirán sin demora a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las notificaciones recibidas de los titulares de las instalaciones afectadas por un accidente, así como toda la información relevante que se vaya obteniendo en relación con el suceso y sus previsiones de evolución.

A los efectos de la operatividad de este Plan Estatal se establecen las siguientes Fases y Situaciones:

A) Fase de preemergencia.

En esta fase los fenómenos peligrosos que acompañan a los accidentes con sustancias radiactivas no implican riesgos para la población, ni para el medio ambiente.

Desde el punto de vista operativo, en lo que concierne a protección civil, está caracterizada fundamentalmente por el seguimiento de dichos fenómenos y por el consiguiente proceso de intercambio de información con los órganos y autoridades competentes en materia de protección civil, así como por la información a la población en general.

En esta fase podrá considerarse la siguiente situación específica:

Situación 0: Situación en la que los riesgos se limitan a la propia instalación y pueden ser controlados por los medios disponibles en el correspondiente plan de emergencia interior o plan de autoprotección.

En el caso de que la emergencia radiológica no esté asociada a una instalación o actividad que tenga plan de emergencia interior o de autoprotección, será la referida a aquellos accidentes que puedan ser controlados por los medios disponibles en el Plan Autonómico y que, aún en su evolución más desfavorable, no suponen riesgo para la población.

Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias.

B) Fase de emergencia.

Esta fase tendrá su inicio con la ocurrencia de accidentes en los que se vean involucradas sustancias radiactivas con capacidad de afectar o que hayan afectado ya a personas, bienes o el medio ambiente, en los que se requiere la adopción de medidas de protección urgentes, de acuerdo con lo especificado en el anexo III de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre.

En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones:

Situación 1: Situación en la que el riesgo sobre la población, el medio ambiente o los bienes, aun siendo muy improbable, requiere la adopción de medidas de protección, pudiendo ser controlada con los medios y recursos correspondientes a los planes de la comunidad autónoma afectada.

En esta situación, además de las actuaciones de seguimiento e información, se realiza la alerta preventiva de los órganos de la Administración General del Estado que puedan verse implicados, en caso de evolución desfavorable.

Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias.

Situación 2: La gravedad de las posibles afecciones para la salud y seguridad de la población, el número de personas amenazadas o la extensión de las áreas afectadas, hacen necesaria la intervención de medios, recursos o servicios diferentes a los adscritos a los planes de la comunidad autónoma afectada, por lo que es requerida la intervención de la Administración General del Estado en la aportación de tales medios, recursos o servicios.

Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Subsecretario del Ministerio del Interior.

Situación 3: Se han producido fenómenos cuya naturaleza, gravedad o alcance de los riesgos determinan que se considere en juego el interés nacional, habiéndose declarado así por el Ministro de Interior, de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Protección Civil aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.

C) Fase de transición para la vuelta a la normalidad.

Fase consecutiva a la de emergencia, en la que puede ser necesario aplicar medidas de larga duración a las que hace referencia el anexo II del presente Plan Estatal que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para el inicio del retorno a la normalidad en la población, el medio ambiente y los bienes de las áreas afectadas por el accidente.

En esta fase podrá continuar estando vigente la declaración de emergencia de interés nacional, si ésta se hubiera producido en la fase anterior, hasta su cancelación por el Ministro del Interior por propia iniciativa o a propuesta del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o del órgano de gobierno de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2015 en vigor desde 22-11-2015