Articulo 3 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
Artículo 3. Colaboración y vinculación.
1. La ordenación del territorio es una función pública que corresponde a la Generalitat y a los municipios y provincias en el marco de esta Ley.
2. Todas las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos y contenidos de la presente Ley.
3. Las administraciones públicas y los particulares colaborarán en el cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos de ordenación del territorio en ella regulados. Especialmente, permitirán el acceso a la información disponible para la elaboración de los citados instrumentos de ordenación del territorio y, en caso necesario, facilitarán el acceso a su propiedad para la toma de datos necesarios para su elaboración.
4. Todas las instituciones, entidades y personas físicas o jurídicas quedarán obligadas al cumplimiento de las determinaciones contenidas en esta Ley y de la ordenación territorial y urbanística aprobada conforme a la misma. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley prevalecerán, por su contenido de interés público supramunicipal, a cuantas disposiciones reglamentarias municipales contradigan o se opongan a sus determinaciones normativas.
- Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004