Articulo 3 Ordenación del...s sociales

Articulo 3 Ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos de este decreto se adopta la siguiente delimitación conceptual:

a) Se entiende por entidades de servicios sociales aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de servicios y centros de servicios sociales, así como aquellas personas físicas o jurídicas que tengan como objeto la realización de actividades con carácter permanente dentro del ámbito de los servicios sociales.

b) Se entiende por programa en materia de servicios sociales el conjunto ordenado, planificado y metodológicamente orientado de actuaciones destinadas a intervenir ante situaciones específicas de necesidad de carácter individual, grupal, familiar o comunitario, con el fin de prevenir el riesgo de vulnerabilidad social, favorecer la inclusión social y garantizar el ejercicio de derechos sociales. Los programas podrán presentar diferentes modalidades, en función del objeto que persigan, con respecto a la población destinataria, la intensidad y duración o el tipo de prestación que articulen, y podrán proveerse también a través de centros.

c) Se considera centro de servicios sociales la unidad de organización, física y funcional, dotada de una infraestructura material, con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se materializan prestaciones de servicios sociales. A estos efectos, se asimilan al concepto de centro denominaciones tales como establecimiento, piso, vivienda u hogar, entre otras, que se adaptarán de acuerdo con la tipología de personas usuarias y de su organización de funcionamiento.

d) A los efectos de la presente norma, se considera que las viviendas tuteladas, hogares, pisos, u otras figuras similares con una capacidad máxima de diez plazas son viviendas.