Articulo 3 Ordenación Far... de C León

Articulo 3 Ordenación Farmacéutica de C. León

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Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.

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1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:

a) En el nivel de atención primaria:

- Las oficinas de farmacia.

- Los botiquines.

- Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.

b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:

- Los servicios de farmacia.

- Los depósitos de medicamentos.

2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:

- Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

- Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.

3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.

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