Articulo 3 Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos
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»Artículo 3. Títulos habilitantes.
Vigente
1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros o de mercancías será necesaria la obtención previa del correspondiente título habilitante, con las excepciones que para tal obligatoriedad se establezcan en las normas estatales o autonómicas reguladoras de los transportes interurbanos.
2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito y clase a que las mismas estén referidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-1998 en vigor desde 04-12-1998