Articulo 3 Ordenación Amb... Alumbrado

Articulo 3 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 3. Exenciones de aplicación.

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1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley, en los supuestos y con el alcance que sean fijados por vía reglamentaria:

a) Los puertos, los aeropuertos, las instalaciones ferroviarias, las carreteras, las autovías y las autopistas.

b) Los teleféricos y los otros medios de transporte de tracción por cable.

c) Las instalaciones y los dispositivos de señalización de costas.

d) Las instalaciones de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad y las instalaciones de carácter militar.

e) Los vehículos de motor.

f) En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

g) Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y llevan a cabo su actividad al aire libre. Esta exención afecta únicamente a los espacios concretos que, en aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo, necesitan unas condiciones específicas de iluminación no conciliables con la normativa de protección del medio nocturno.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

Modificaciones