Articulo 3 Notificación y...mercantil

Articulo 3 Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

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Artículo 3. Organismos transmisores y receptores

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1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos transmisores»).

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»).

3. Los Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse por períodos de cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

a) los nombres y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes;

c) los medios mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y

d) las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020