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Articulo 3 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 3. Definiciones.

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1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Animal de compañía: un animal de cualquiera de las especies enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal que se cuide con fines personales no económicos.

b) Aves de corral: las aves criadas o mantenidas en cautividad para la producción de carne, huevos para el consumo, otros productos, la repoblación de aves de caza y la reproducción de aves destinadas a los fines anteriores, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

c) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en los viajes largos que se efectúen entre Estados miembros y en los que tengan origen o destino en países no miembros de la Unión Europea y que transporten équidos - que no sean équidos registrados- o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

2. Asimismo, para el resto de conceptos serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.