Articulo 3 Normas de orde... cunícolas

Articulo 3 Normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

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Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas.

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1. Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, se clasificarán, dependiendo de la actividad o actividades a las que se dediquen, según la siguiente clasificación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: son aquellas cuya actividad y dedicación se dirigen a la obtención de animales de raza pura o línea híbrida, con la finalidad de obtener animales destinados a la reproducción, amparados por los correspondientes programas de mejora genética y control sanitario aprobados por la autoridad competente.

b) Explotaciones de multiplicación: son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales reproductores para explotaciones de producción, obtenidas mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios.

c) Centros de inseminación artificial: aquella explotación que se dedica a la producción y distribución de semen de conejo a otras granjas para su utilización en inseminación artificial.

d) Explotaciones de producción: son aquellas cuyo fin es la obtención de alguno de los siguientes productos: carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para suelta o repoblación o animales de experimentación; todas ellas podrán generar sus propios reproductores para reposición. Este tipo de explotaciones se divide en las siguientes categorías:

1.ª Explotaciones de producción de carne: son las explotaciones que están dedicadas a la producción, al engorde, o a la producción y engorde de gazapos para su sacrificio y conversión en carne.

2.ª Explotaciones de producción de piel: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su piel con fines comerciales.

3.ª Explotaciones de producción de pelo: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su pelo con fines comerciales.

4.ª Explotaciones de cría de animales de compañía: son las explotaciones que crían animales de la familia «Leporidae» para su uso como animales de compañía con fines comerciales.

5.ª Explotaciones de cría de animales para suelta o repoblación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es la suelta o la repoblación.

6.ª Explotaciones de cría de animales de experimentación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es su uso como animales de experimentación. Estas explotaciones se regirán por la normativa propia que les sea aplicable y, de manera subsidiaria, por este real decreto.

2. Las explotaciones no clasificadas como explotaciones de producción de carne podrán realizar cebo únicamente con el sobrante de su propia producción, y no se autorizará la entrada en estas de animales para cebo procedentes de otras explotaciones.

3. Cada explotación cunícola tendrá una única clasificación zootécnica a efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación cunícola podrá tener más de una clasificación zootécnica bajo un mismo código de explotación tan solo en el caso de que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario presentado por el veterinario autorizado al que se refiere el artículo 4 son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2004 en vigor desde 16-07-2004