Articulo 3 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
2. Asimismo, se entenderá como.
a) Criador: Cualquier persona que sea responsable de los animales a efectos de bienestar animal o esté a cargo de los pollos.
b) Densidad de población: El peso total en vivo de los pollos, por metro cuadrado de zona utilizable, que están presentes de forma simultánea en un gallinero.
c) Gallinero: Un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos.
d) Manada: Un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación, presentes en él a un mismo tiempo y que compartan la misma cubicación de aire.
e) Pollo: Un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne.
f) Propietario: Cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos.
g) Tasa de mortalidad diaria: Número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100.
h) Tasa de mortalidad diaria acumulada: La suma de las tasas de mortalidad diarias.
i) Titular de explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal, ya sea como propietario o criador.
j) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
k) Zona utilizable: El espacio con cama accesible a los pollos en todo momento o, en su caso, en relación también con las zonas sin cama de conformidad con la normativa que pueda adoptar al efecto la Comisión Europea.
- Artículo modificado por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
(BOE de 08-03-2023) en vigor desde 09-03-2023