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Articulo 3 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 3. Mercado de la electricidad competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio

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1. Los Estados miembros garantizarán que su normativa nacional no obstaculice indebidamente el comercio transfronterizo de electricidad, la participación de los consumidores, incluido mediante la respuesta de demanda, las inversiones en la generación particularmente variable y flexible de energía, el almacenamiento de energía, o el despliegue de la electromovilidad o nuevas interconectores entre los Estados miembros, y que los precios de la electricidad reflejen la oferta y la demanda reales.

2. A la hora de desarrollar nuevas interconectores, los Estados miembros tendrán en cuenta los objetivos de interconexión eléctrica establecidos en el artículo 4, letra d), punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.

3. Los Estados miembros garantizarán que no existan barreras injustificadas dentro del mercado interior de la electricidad en lo que respecta a la entrada, participación y la salida del mercado, sin perjuicio de aquellas competencias que los Estados miembros mantengan en lo que respecta a terceros países.

4. Los Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y por que las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular en lo que respecta a las responsabilidades de balance, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias.

5. Los Estados miembros garantizarán que los participantes en el mercado pertenecientes a terceros países que operen en el mercado interior de la electricidad cumplan el Derecho de la Unión y nacional, incluida la normativa en materia de política medioambiental y de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019