Articulo 3 Normas comunes...idad Aérea

Articulo 3 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Definiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «supervisión»: la comprobación, por o en nombre de la autoridad competente, de forma permanente de que siguen cumpliéndose los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre su base, en virtud de los cuales se ha expedido un certificado o en relación con los cuales se ha hecho una declaración;

2) «Convenio de Chicago»: el Convenio sobre aviación civil internacional y sus anexos, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

3) «producto»: una aeronave, un motor o una hélice;

4) «componente»: cualquier elemento de un producto, tal como se define en el diseño de tipo de dicho producto;

5) «GTA/SNA»: gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea, y cubre todo lo siguiente: las funciones y servicios de gestión del tránsito aéreo tal como se definen en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 549/2004; los servicios de navegación aérea tal como se definen en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, incluidas las funciones y los servicios de gestión de redes a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 551/2004, así como los servicios que aumenten las señales emitidas por satélites de las constelaciones de base del GNSS a efectos de la navegación aérea; la concepción de procedimientos de vuelo; y los servicios relativos a la producción y el tratamiento de datos y el formateo y la entrega de datos al tránsito aéreo general con fines de navegación aérea;

6) «componente GTA/SNA»: los objetos tangibles (como soportes físicos informáticos) e intangibles (como los programas informáticos) de los que depende la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN, por sus siglas en inglés de European Air Traffic Management Network));

7) «sistema GTA/SNA»: engloba los componentes de tierra y los embarcados, así como los equipos espaciales, que prestan apoyo a los servicios de navegación aérea en todas las fases de vuelo;

8) «Plan maestro de GTA»: el plan refrendado por la Decisión 2009/320/CE del Consejo (34), de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 219/2007 del Consejo (35);

9) «certificación»: cualquier forma de reconocimiento de conformidad con el presente Reglamento, basado en una evaluación adecuada, de que una persona física o jurídica, producto, componente, equipo no instalado, equipo para controlar a distancia aeronaves no tripuladas, aeródromo, equipo de aeródromo relacionado con la seguridad, sistema GTA/SNA, componente GTA/SNA o dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento cumple los requisitos aplicables del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, mediante la expedición de un certificado que acredite dicho cumplimiento;

10) «declaración»: declaración por escrito realizada de conformidad con el presente Reglamento bajo la responsabilidad exclusiva de una persona física o jurídica sujeta al presente Reglamento, por la que se confirma que se cumplen los requisitos aplicables del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo relacionados con una persona física o jurídica, un producto, un componente, un equipo no instalado, un equipo para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota, un equipo de aeródromo relacionado con la seguridad, un sistema GTA/SNA, un componente GTA/SNA o un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento;

11) «organismo cualificado»: una persona física o jurídica acreditada a la que la Agencia o una autoridad nacional competente, bajo su control y responsabilidad, pueden atribuirle determinadas tareas de certificación o supervisión en virtud del presente Reglamento;

12) «certificado»: cualquier certificado, aprobación, licencia, autorización, acreditación u otro documento expedido como consecuencia de una certificación que acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables;

13) «operador de aeronaves»: cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves;

14) «operador de aeródromo»: cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar uno o más aeródromos;

15) «dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento»: cualquier tipo de dispositivo en el que se simulan condiciones de vuelo en tierra, incluidos simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento de vuelo, entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo, y dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos;

16) «aeródromo»: una zona determinada situada en tierra o en agua, en una estructura fija, fijada fuera de la costa o flotante, incluidos sus edificios, instalaciones y equipos, destinada a ser utilizada total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de aeronaves;

17) «equipo de aeródromo relacionado con la seguridad»: cualquier instrumento, equipo, mecanismo, aparato, añadido, programa informático o accesorio que se utiliza o está destinado a ser utilizado para la explotación segura de aeronaves en un aeródromo;

18) «plataforma»: una zona definida de un aeródromo destinada a dar cabida a las aeronaves para el embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, correo o carga, o bien para el abastecimiento de combustible, el estacionamiento o el mantenimiento;

19) «servicio de dirección en la plataforma»: servicio prestado para regular las actividades y el movimiento de las aeronaves y vehículos en una plataforma;

20) «servicio de información de vuelo»: servicio prestado con el fin de dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente;

21) «tránsito aéreo general»: todos los movimientos de las aeronaves civiles y aeronaves del Estado realizados de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

22) «normas y prácticas recomendadas internacionales»: normas y prácticas recomendadas internacionales adoptadas por la OACI en virtud del artículo 37 del Convenio de Chicago;

23) «servicio de asistencia en tierra»: todos los servicios prestados en los aeródromos que comprendan actividades relacionadas con la seguridad en los ámbitos de supervisión en tierra, despacho de vuelos y control de carga, asistencia a pasajeros, asistencia con equipajes, asistencia de carga y correo, asistencia a la aeronave en la plataforma, servicios para aeronaves, asistencia de combustible y lubricante y carga de productos de restauración, incluidos los casos en los que los operadores de las aeronaves se prestan a sí mismos dichos servicios de asistencia en tierra (autoasistencia);

24) «transporte aéreo comercial»: la explotación de una aeronave para transportar pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica;

25) «rendimiento en materia de seguridad»: logro de la Unión, de un Estado miembro o de una organización en lo que respecta a la seguridad, de conformidad con lo definido mediante sus metas s de rendimiento en materia de seguridad y sus indicadores de rendimiento en materia de seguridad;

26) «indicador de rendimiento de seguridad»: parámetro utilizado para observar y evaluar el rendimiento en materia de seguridad;

27) «meta de rendimiento de seguridad»: el objetivo planificado o previsto para el cumplimiento de indicadores de rendimiento en materia de seguridad a lo largo de un período de tiempo dado;

28) «aeronave»: la máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra;

29) «equipo no instalado»: cualquier instrumento, equipo, mecanismo, aparato, añadido, programa informático o accesorio que el operador lleva a bordo de una aeronave, que no es un componente, y que se utiliza o está destinado a utilizarse para operar o controlar una aeronave, ayuda a la capacidad de supervivencia de sus ocupantes o que puede tener efecto en la operación segura de la aeronave;

30) «aeronave no tripulada»: cualquier aeronave que opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo;

31) «piloto a distancia»: toda persona física responsable de la conducción segura del vuelo de una aeronave no tripulada mediante la utilización de sus mandos de vuelo, ya sea manualmente o, cuando la aeronave no tripulada vuele automáticamente, mediante la supervisión de su rumbo y siendo capaz de intervenir y cambiar de rumbo en cualquier momento;

32) «equipo para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota»: cualquier instrumento, equipo, mecanismo, aparato, añadido, programa informático o accesorio que sea necesario para el funcionamiento seguro de una aeronave no tripulada que no sea un componente de la misma y no se lleve a bordo de dicha aeronave no tripulada;

33) «espacio aéreo del Cielo Único Europeo»: espacio aéreo sobre el territorio al que se aplican los Tratados, así como cualquier otro espacio aéreo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento (CE) n.º 551/2004 de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento;

34) «autoridad nacional competente»: uno o más organismos designados por un Estado miembro y con las facultades y las responsabilidades asignadas necesarias para llevar a cabo las tareas relacionadas con la certificación, supervisión y ejecución de conformidad con el presente Reglamento, y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, y con el Reglamento (CE) n.º 549/2004.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018