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Articulo 3 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 3. Formación y titulación

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 1 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 2, puntos 35 y 36, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 2, punto 37.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del SOLAS 74 reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con la presente Directiva.