Articulo 3 modificaciones tributarias

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Artículo 3. Modificación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio

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Tiempo de lectura: 9 min

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados Uno y Cuatro del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»

«Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Dos. Se añade un nuevo apartado Diecisiete al artículo 5, con el siguiente contenido:

«Diecisiete. Los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la aplicación de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques

Nacionales, o de cualquiera otra que igualmente restrinja su aprovechamiento en términos análogos, o de la normativa autonómica correspondiente, por considerar que contribuyen al fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales, en el marco de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación del Protocolo de Kioto y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

La exención anterior alcanzará igualmente a la plena propiedad, la nuda propiedad o el derecho de usufructo vitalicio, sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que no coticen en mercados organizados y cuyo activo esté constituido, al menos, en un 85 por 100 de su importe, por bienes afectados por las limitaciones medioambientales referidas en el párrafo anterior.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo final a la letra c) del apartado Dos del artículo 6, con el siguiente contenido:

«Se entenderá cumplido el requisito previsto en esta letra en los supuestos en los que, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial entre miembros del grupo familiar, se haya producido una reducción del porcentaje de participación en alguna o algunas de las personas a que se refiere el párrafo anterior o en los que la participación haya sido transmitida a colaterales de ulterior grado siempre que la totalidad de las participaciones de las personas a que se refiere este párrafo se detenten a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en el grupo empresarial, que esta última entidad tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad cabecera del grupo empresarial que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) de este apartado y en la que alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla el requisito previsto en la letra

d) siguiente. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere este párrafo.»

Cuatro. Se añaden dos párrafos al final del apartado Cuatro del artículo 6, con el siguiente contenido:

«No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerandose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado Seis del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes

inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el o la contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla medida, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el o la contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el o la contribuyente participe de forma directa.

No obstante, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral.»

Seis. Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 6, con el siguiente contenido:

«Ocho. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, éstas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.»