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Articulo 3 Modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias Navarra

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Artículo tercero.-Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 13.2.a).

"a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".

Dos.-Artículo 23.1.e), primer párrafo.

"e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".

Tres.-Artículo 24, apartado 1 párrafo tercero, y apartado 6.a) supresión del último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

"El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g). En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto".

Cuatro.-Artículo 40.1.a), modificación de la letra f') pasando su actual contenido a la letra g'), con efectos para las ayudas que se perciban a partir de 1 de enero de 2023.

"f') Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)".

Cinco.-Artículo 41.5.

"5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".

Seis.-Artículo 45.2, modificación del primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

"2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, dentro del plazo comprendido entre el año anterior y los dos siguientes a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3".

Siete.-Artículo 51.4.

"4. Tributarán al tipo del 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos y hayan optado por la aplicación del régimen tributario especial previsto en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".

Ocho.-Artículo 63, adición de un apartado 5.

"5. La aplicación de la deducción prevista en este artículo estará condicionada a que las entidades patrocinadas informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de la valoración de los gastos de publicidad derivados del contrato de patrocinio".

Nueve.-Artículo 64.B)1.a), primer párrafo.

"a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:"

Diez.-Artículo 92.1, adición de un párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

"A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 93, se considerará que las rentas obtenidas de viviendas ofrecidas al arrendamiento intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, derivan del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de viviendas".

Once.-Disposición transitoria decimosegunda, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.

"En la aplicación de las deducciones pendientes se respetará, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67.4, 5 y 7".

Doce.-Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.

"Disposición adicional decimoséptima.-Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2024".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023