Articulo 3 Modificación 2...ributarias

Articulo 3 Modificación 2018 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, excepto lo previsto en el apartado quince, que tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23.3.e) primer párrafo y ordinal 6.º

e) No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:

6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

Dos. Artículo 42.1.

1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las siguientes reducciones y por este orden:

1.º La reducción establecida en el artículo 13.5 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

2.º La reducción establecida en el apartado 2.e) de la disposición adicional tercera.

3.º La reducción establecida en el artículo 43.

4.º La reducción establecida en el artículo 44.

Tres. Artículo 43. 1, primer párrafo:

1. Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, podrán reducir la base imponible positiva con el límite del 70 por 100 de esta, una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º .

Cuatro. Artículo 44.2.

2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones señaladas en el artículo 42.1. 1.º, 2.º y 3.º.

Cinco. Artículo 53.2.3.ºb) y c).

b) Las deducciones por inversiones y por participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en los artículos 65 y 65 bis.

c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo, e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de pequeñas empresas dicho porcentaje será del 100 por 100.

Seis. Artículo 62, segundo párrafo del apartado 4, y apartado 6.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6, o al menos se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Siete. Artículo 65.1, modificación de los párrafos primero y segundo y adición de un párrafo tercero.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 40 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.

Ocho. Artículo 65.2, modificación del primer párrafo y adición de un penúltimo párrafo.

2. Las productoras registradas en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.

Nueve. Artículo 65.6.

Los actuales apartados 6, 7 y 8 pasarán a ser los apartados 7, 8 y 9.

Se incorpora un nuevo apartado seis:

6. Para aplicar las deducciones reguladas en este artículo, la empresa productora deberá:

a) Proporcionar o permitir el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra, para su uso no comercial y exclusivo para la promoción de Navarra (Teaser, tráiler, making of, EPK escenas rodaje Navarra, fotografías).

b) Incluir en los títulos de crédito finales:

1.º Que la producción se ha acogido al esquema de incentivos fiscales previsto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra/Ekoizpen hau Nafarroako Foru Komunitateko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Legean aurreikusten diren sustagarri fiskalen babesarekin egin da/This production has benefited from the tax deductions included in the Foral Law of Corporate Tax of the Region of Navarra .

2.º El logotipo del Gobierno de Navarra.

3.º Que la producción ha contado con el apoyo de Navarra Film Commission/Navarra Film Commission-en babesarekin/With the support of Navarra Film Commission .

4.º El logotipo de Navarra Film Commission.

c) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra.

Diez. Adición de un artículo 65.bis.

Artículo 65. bis. Participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.

No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción cinematográfica o serie audiovisual realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción cinematográfica o serie audiovisual, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción cinematográfica o serie audiovisual como los que participen en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.

b) Descripción de la producción cinematográfica o serie audiovisual.

c) Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora.

6. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

7. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación, a que se refiere el apartado 3, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo de la producción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Once. Artículo 87.1, adición de un párrafo a la letra b.3.º) y modificación del último párrafo.

No obstante, no se imputarán a los socios las bases de las deducciones previstas en los artículos 61 y 65, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,25 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.

Doce. Artículo 94.7, párrafos tercero y cuarto.

La aplicación de esta deducción estará condicionada a su autorización expresa por parte del Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

La deducción regulada en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el capítulo IV del título VI, computándose a efectos del límite establecido en el artículo 67.4. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en el artículo 37.1.

Trece. Artículo 107.1, segundo párrafo.

Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de este con el límite del 70 por 100 de la base imponible individual de la propia entidad, minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3.

Catorce. Disposiciónadicional tercera, sexto párrafo del apartado 1.

No se considerarán emprendedoras las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Quince. Adición de una disposición adicional decimonovena.

Disposición adicional decimonovena.-Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.

A efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformación de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:

a) Tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Estén inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

c) El importe neto de su cifra de negocios no supere 180.000 euros.

d) Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposición adicional implicará que la sociedad civil agraria dejará de tributar en régimen de atribución de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformación de sus propios productos.

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria vigesimoséptima.

Disposición transitoria vigesimoséptima.-Régimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.

Las deducciones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, las deducciones por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01/01/2019 aplicarán hasta su finalización lo establecido, según proceda, en los artículos 62, 65 y 87 en su redacción vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019