Articulo 3 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 3 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 15. Modificación del apartado 10 y derogación del apartado 11. El actual contenido del apartado 12 pasará a ser el apartado 11. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:

a) que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.a), y

b) que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica".

Dos.- Artículo 20.2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"2. No serán deducibles:

a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:

1.ª Que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.a), y

2.ª Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 26. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación".

Tres.- Artículo 23.1, adición de un último párrafo a la letra f), adición de las letras k) y l) y supresión del último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles".

"k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe".

Cuatro.- Artículo 25.1, último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio lo de establecido en el artículo 23.1.l)"

Cinco.- Artículo 30.4. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"4. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado 5.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará, mediante Orden Foral, el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado".

Seis.- Artículo 30.5, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"5. La información país por país resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros".

Siete.- Rúbrica del capítulo VII del título IV. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"CAPÍTULO VII

Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes"

Ocho.- Artículo 35, Rúbrica. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"Artículo 35. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español".

Nueve.- Artículo 35.1, supresión del tercer párrafo de la letra a) y adición de un penúltimo párrafo a la letra b). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas".

Diez.- Artículo 35, se modifican los apartados 5, 6, 7 y 8. Los actuales contenidos de los apartados 7 y 8 pasarán a ser los apartados 9 y 10, respectivamente. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"5. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado 4 tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.º La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito del apartado 1.a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere el apartado 1.b).

2.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda, se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.b).

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 4, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de forma parcial.

7. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

b) El importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1.

8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma".

Once.- Artículo 36, modificación de los apartados 1, 2 y 6 y derogación del apartado 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando éste haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por 100, en los términos del artículo 35.1.b).

Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.

2. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.

No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma".

"6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el artículo 35.10. La opción a que se refiere el artículo 35.10.c) se ejercerá por cada establecimiento permanente situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país".

Doce.- Artículo 37.1, primer párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"1. No se integrarán en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores".

Trece.- Artículo 37.5.a), primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"a) Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1".

Catorce.- Artículo 41, adición de un apartado 5. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de Patrocinio".

Quince.- Artículo 44.1, último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"Ese porcentaje será del 60 por 100 para los contribuyentes que tengan el carácter de microempresa".

Dieciséis.- Artículo 46.3, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"3. Los elementos han de permanecer en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1".

Diecisiete.- Artículo 51.2.a). Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"a) Las entidades parcialmente exentas referidas en el artículo 130.

No obstante, si tienen el carácter de microempresa tributarán al tipo establecido para estas en el apartado 1.b)".

Dieciocho.- Artículo 53.2.2.º Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"2.° Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 18 por 100. Este porcentaje será el 16 por 100 si se trata de pequeñas empresas y un 13 por 100 si tienen la consideración de microempresas".

Diecinueve.- Artículo 56, modificación del primer párrafo del apartado 1; supresión de los dos últimos párrafos del apartado 4 y derogación del apartado 5, pasando el actual contenido del apartado 6 a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:"

Veinte.- Artículo 57, derogación de los apartados 6 y 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

Veintiuno.- Sección 1.ª del capítulo IV del título VI, rúbrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"SECCIÓN 1.ª

Deducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material"

Veintidós.- Artículo 58, rúbrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"Artículo 58. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material".

Veintitrés.- Artículo 58.1. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Cuando se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o en los vehículos recogidos en el artículo 23.4, sólo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).

Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.

Podrán aplicar esta deducción las empresas concesionarias de infraestructuras públicas por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero".

Veinticuatro.- Artículo 59.b). Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"b) Ha de superar en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 58.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinará que el derecho a la deducción se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.

Tratándose de empresas concesionarias de infraestructuras públicas, para el cómputo de las magnitudes de la letra b), se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material que, por aplicación de la Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha".

Veinticinco.- Artículo 61. Modificación del apartado 7; el actual contenido del apartado 9 pasará a ser el apartado 8. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"7. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto".

Veintiséis.- Artículo 62.1, adición de un último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación del proyecto esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que lo realice".

Veintisiete.- Artículo 63, adición de un apartado 3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

"3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje a aplicar será el 40 por 100 en el caso de gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de actividades o de competiciones deportivas declaradas de interés social en las que participen o compitan solamente mujeres, y ello con independencia del importe de la base de la deducción.

A efectos de aplicar dicho porcentaje, en. el caso de que el contrato de patrocinio abarque de manera simultánea actividades o competiciones deportivas en las que participen o compitan solamente mujeres y otras que sean masculinas o mixtas, la declaración de interés social determinará, previa acreditación por parte del solicitante, la parte de los gastos de publicidad del patrocinio que corresponde a las mencionadas actividades o competiciones deportivas en las que participan o compiten solamente mujeres".

Veintiocho.- Artículo 64.A), modificación de los apartados 1.a) y 4 y adición de un apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

"a) Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.

No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido".

"4. El porcentaje de deducción establecido en el apartado 1 podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:

a) Inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica:

1.º Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

2.º Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion Litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

3.º Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

4.º Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

b) En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

5. El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4.

La base de la deducción y el momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrán determinados por el importe de las inversiones y la fecha de entrada en funcionamiento acreditados en dicho informe".

Veintinueve.- Artículo 64.B).1 y 2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

"1. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

1.º Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

6.º Cuadriciclos pesados 7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.

8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

b) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1y N1: 32.000 euros.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.

4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.

5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

2. Deducción por inversión en sistemas de recarga.

a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementarla ITC BT-52.

b) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) de este apartado podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1.º Si el punto de recarga está colocado en un lugar de acceso público el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

2.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.

3.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW e inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.

2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe".

Treinta.- Artículo 64.C).1, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"1. El disfrute de las deducciones previstas en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1".

Treinta y uno.- Artículo 66.1, 2, 3 y 6. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"1. Será de aplicación una deducción de 2.500 euros de la cuota líquida por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero personas por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. En el supuesto de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 1.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán:

a) De 5.000 y 2.000 euros, respectivamente, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de mujeres trabajadoras.

b) De 6.800 y de 3.200 euros, respectivamente, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre".

"6. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 estarán condicionadas a que los promedios de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional que dieron derecho a la deducción se mantengan durante los veinticuatro meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción. Para determinar si se ha cumplido esta condición, el cálculo de los promedios de esas plantillas de los mencionados veinticuatro meses se realizará en dos periodos consecutivos de doce meses.

En el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generación de la deducción a que se refiere el párrafo anterior sea superior a la del primer periodo de doce meses, el contribuyente perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado según los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al señalado primer periodo de doce meses.

En el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generación de la deducción a que se refiere el segundo párrafo, sea superior a la del segundo periodo de doce meses, el contribuyente perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado según los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al señalado segundo periodo de doce meses. La regularización que proceda practicar se minorará, en su caso, en el importe regularizado por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión de cualquiera de los dos periodos de doce meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, y de las plantillas de mujeres trabajadoras y de trabajadores discapacitados, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, deberá ingresarse, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que concluyan dichos periodos de doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá desarrollar la forma de determinar esta regularización".

Treinta y dos.- Artículo 128. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"Artículo 128. Normas para evitar la doble imposición.

1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 117, 121 y 124.2, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos a que se refiere el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad.

Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier operación societaria cuando, con carácter previo, se hayan integrado en la base imposible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.

2. Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposición, la entidad adquirente practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 117, 121 y 124.2.

La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión".

Treinta y tres.- Disposición adicional sexta. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"Disposición adicional sexta.- Concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.

A los efectos de lo dispuesto el penúltimo párrafo del artículo 35.9, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideración de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a 2017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación iniciados a partir del 1 de enero de 2011 reflejen que más de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 8.2".

Treinta y cuatro.- Adición de una disposición adicional decimoséptima. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019.

"Disposición adicional decimoséptima.- Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2018 y 2019.

Aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea igual o superior a veinte millones de euros aplicarán, en lugar del límite del 70 por ciento establecido en el primer párrafo del artículo 43.1 y en el segundo párrafo del artículo 107.1, los siguientes límites:

a) El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.

b) El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a sesenta millones de euros".

Treinta y cinco.- Adición de una disposición adicional decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

"Disposición adicional decimoctava.- Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda".

Treinta y seis.- Disposición transitoria quinta, adición de un apartado 2, pasando el actual contenido de la disposición transitoria a ser el apartado 1. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"2. A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, o de la aplicación de la reducción de las rentas procedentes de la transmisión de determinados activos intangibles, no formará parte de las rentas a que se refieren los artículos 37.1 y 39 el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles".

Treinta y siete.- Disposición transitoria séptima, apartado 4. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

"4. En caso de transmisión de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo".

Treinta y ocho.- Adición de una disposición transitoria vigesimosexta. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

"Disposición transitoria vigesimosexta.- Determinación de la cuota líquida y de la tributación mínima en el supuesto de deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar.

Las deducciones para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 59 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicación en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2017 minorarán:

a) La cuota íntegra, a efectos de determinar la cuota líquida regulada en el artículo 52.2 de esta ley foral,

b) La base liquidable, en la forma establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, a efectos de determinar la tributación mínima regulada en el artículo 53 de esta ley foral".

Modificaciones