Articulo 3 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 3 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo tercero.-Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, excepto el apartado sesenta que tendrá efectos desde la fecha de publicación de esta ley foral, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 9.5, primer párrafo.

5. En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas que se imputarán al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes o derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Dos.-Artículo 15.

Artículo 15. Amortización del inmovilizado intangible.

1. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

2. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

Tres.-Artículos 17.4, 18 y 21 Derogación.

Cuatro.-Artículo 28.3, penúltimo párrafo.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Cinco.-Artículo 40.1 y 3.

1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a dicha reducción. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases liquidables negativas hasta el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

La limitación a la compensación de bases liquidables negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del sujeto pasivo. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo IX del Título X.

3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 de este artículo en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.

Seis.-Artículo 50.1.a).

a) El 28 por 100.

Siete.-Artículo 50.1.b).b`), primer párrafo.

b ) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a ) anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

Ocho.-Artículo 50.1.b, adición de una subletra c .

c ) Los tipos de gravamen para las pequeñas empresas regulados en esta letra b) solo podrán aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo.

Nueve.-Artículo 50.2, supresión letra g).

Diez.-Artículo 50.3.a).

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

No obstante, las cooperativas de crédito y las cajas rurales tributarán al tipo del 25 por 100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.

Once.-Artículo 50.5, derogación de la letra a).

Doce.-Artículo 51.

Artículo 51. Cuota íntegra y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los números 1 y 2 de artículo 50, el importe resultante de la aplicación de las bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en el número siguiente.

3. A los efectos de determinar el importe de la tributación mínima, se procederá de la siguiente forma.

1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota y de las deducciones para evitar la doble imposición interna del artículo 59, en ambos casos aplicadas en el ejercicio.

2.° Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 13 por 100.

3.° El resultado de la operación anterior se minorará, en su caso, en las siguientes cuantías:

a) Las deducciones por doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.

b) Las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en el artículo 70.

c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, reguladas en el artículo 66. Tratándose de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 50.1.b), dicho porcentaje será el 100 por 100.

A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computarán las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicación de ejercicios anteriores.

4. Lo establecido en este artículo no será aplicable a las entidades del artículo 50.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales señalados en el artículo 50.1.

Trece.-Artículo 64.c).

c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Catorce.-Artículo 67.

Artículo 67. Deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.

1. Los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida por el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas, a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios los porcentajes de la siguiente escala.

BASE DE LA DEDUCCIÓN

PORCENTAJE A APLICAR

Hasta 30.000 euros inclusive

30 por 100

Exceso hasta 60.000 euros inclusive

35 por 100

Exceso sobre 60.000 euros

40 por 100

La declaración de interés social corresponderá a los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, ante los que se tramitarán los correspondientes expedientes.

2. La base de la deducción estará formada:

a) Por el importe de las cantidades satisfechas.

b) En el caso de entregas de bienes o de derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del precio medio de mercado.

c) En el caso de prestaciones de servicios, por su coste, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

Quince.-Artículo 69.

Artículo 69. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

Las inversiones realizadas en instalaciones afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad que utilicen como fuente de energía biomasa geotermia o energía solar térmica darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, para que sea deducible la inversión, dicha instalación deberá estar diseñada también para servir de apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

Asimismo será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en instalaciones fotovoltaicas e instalaciones eólicas para autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía.

No darán derecho a deducción las instalaciones fotovoltaicas que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

La instalación fotovoltaica deberá estar situada en alguna de las siguientes ubicaciones.

a) Cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a uso residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.

b) Estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores.

También será deducible el 15 por 100 de la inversión realizada en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

Dieciséis.-Artículo 70. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 25 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a ) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

b ) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o en la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva comunidad autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este número se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

La deducción se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción, reducido en la cantidad que resulte de aplicar a dichas subvenciones el tipo de gravamen de la entidad perceptora.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50. 000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción, reducido en la cantidad que resulte de aplicar a dichas subvenciones el tipo de gravamen de la entidad perceptora.

La deducción establecida en este número no será aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducción establecida en el número 1.

3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada largometraje cinematográfico u obra audiovisual no podrá superar el 50 por ciento de su coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por ciento del coste de producción.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en los que una obra audiovisual podrá tener la consideración de difícil a efectos de la deducción regulada en este artículo.

4. El sujeto pasivo deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones establecidas en este artículo, una relación del resto de ayudas o subvenciones públicas recibidas, al objeto de determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de ayudas a que se refiere el número 3.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, los sujetos pasivos que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada, de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01). A estos efectos, la Hacienda Tributaria de Navarra publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

6. Los obligados tributarios podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la interpretación y aplicación de las deducciones reguladas en este artículo en relación con supuestos y proyectos específicos. Las contestaciones a dichas consultas tendrán carácter vinculante.

Diecisiete.-Artículo 71.1. 2. 3 y 6.

1. Será de aplicación una deducción de 5.000 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 2.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.800 y de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.

6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los números 1 y 2 estarán condicionadas a que el promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, del ejercicio de generación de la deducción sea igual o inferior al de los veinticuatro meses inmediatos siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción.

En el supuesto de que la plantilla media, con contrato de trabajo indefinido y salario superior salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, del ejercicio de generación de la deducción sea superior a la de los veinticuatro meses siguientes, el sujeto pasivo perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que le hubiera correspondido si la deducción se hubiera calculado según el promedio de plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, correspondiente a los señalados veinticuatro meses siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión del período de esos veinticuatro meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, deberá ingresarse, en la declaración correspondiente al ejercicio en el que concluyan dichos veinticuatro meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.

Dieciocho.-Artículo 72. 6 y 7.

6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por los límites previstos en esta ley foral.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

Diecinueve.-Artículo 74.3.

3. Igualmente, para los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW por instalación, tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales.

El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.

Veinte.-Artículo 110.10, tercer párrafo.

La aplicación de esta deducción estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Hacienda Y Política Financiera, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

Veintiuno.-Artículo 112.

Artículo 112. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1. Los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos.

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009,distintas de las previstas en el artículo 114 de esta ley foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Veintidós.-Artículo 113. Derogación.

Veintitrés.-Artículo 116.

Artículo 116. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que éste designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

Veinticuatro.-Artículo 117.

Artículo 117. Definición del grupo fiscal.

Entidad dominante. Entidades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el número 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo a este Impuesto tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el número 3.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y estuviere sometida a la normativa de territorio común en régimen de tributación individual en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

2. Se entenderá por entidad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes.

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo a este Impuesto, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, al de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquélla que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el número anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal.

Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del periodo impositivo hayan sido declaradas en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la entidad representante del grupo fiscal.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

6. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 131, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el número 3.

7. Las sociedades para la gestión de activos, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, se incluirán en el mismo grupo fiscal de las entidades de crédito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número 2.

Veinticinco.-Artículo 118.

Artículo 118. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en el número 2.b) del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho número, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Veintiséis.-Artículo 119.

Artículo 119. Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.

1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Veintisiete.-Artículo 120.

Artículo 120. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquél en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad representante, que se sancionará con multa de 10.000 a 20.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito, y de 30.000 a 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración de las entidades afectadas en el grupo.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 117 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el número 1 a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 117.1, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el número 4.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra la composición de aquel para dicho periodo, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

Veintiocho.-Artículo 121.

Artículo 121. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará.

a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales, teniendo en cuenta la especialidad contenida en el artículo 121 bis. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta ley foral para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquél, en los términos establecidos en el artículo 13.3, se referirán al grupo fiscal.

b) Practicando las eliminaciones.

c) Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 123.

2. Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representen en relación con los fondos propios de esas sociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.

3. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquél que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

Veintinueve.-Adición de un artículo 121 bis.

Artículo 121 bis. Regla especial aplicable en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.

Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 121.1.a), se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta ley foral, con la siguiente especialidad:

El límite establecido en el artículo 38 en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 38 se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

Treinta.-Adición de un artículo 121 ter.

Artículo 121ter. Regla especial de incorporación de entidades en el grupo fiscal.

En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultará de aplicación la siguiente regla:

Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 38 se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 123. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 38.1.

Asimismo, la diferencia establecida en el artículo 38.2 generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

Treinta y uno.-Artículo 122.

Artículo 122. Eliminaciones.

Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta ley foral.

Treinta y dos.-Artículo 123.

Artículo 123. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando así se establezca en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

No obstante, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.

2. Se incorporarán los ingresos relativos a la reducción prevista en el artículo 37 en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 28.2.

Treinta y tres.-Artículo 124.

Artículo 124. Reducciones de la base imponible.

1. La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en el artículo 40.

Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de éste con el límite del 70 por ciento de la base imponible de la propia entidad, excluyéndose de esta base imponible, a los solos efectos dichos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 59.2 teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.

2. En el caso de la Reserva Especial para Inversiones, el límite de la reducción previsto en el artículo 41.2 se referirá a la base imponible del grupo fiscal. La materialización de dicha Reserva podrá realizarse por la propia entidad que efectuó la dotación o por otra perteneciente al grupo. En este último supuesto la entidad que efectuó la dotación y la que materializó la Reserva habrán de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45.

Treinta y cuatro.-Artículo 125.

Artículo 125. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 36, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. Dicho beneficio fiscal no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

Treinta y cinco.-Artículo 126.

Artículo 126. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo.

2. Cuando alguna de las entidades dependientes concluyere un período impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Treinta y seis.-Adición de un artículo 126 bis.

Artículo 126 bis. Tipo de gravamen del grupo fiscal.

El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo.

Treinta y siete.-Artículo 127.

Artículo 127. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior, a la base liquidable del grupo fiscal.

Treinta y ocho.-Artículo 128.

Artículo 128. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, en el artículo 110.10, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62, se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen de tributación individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.

Treinta y nueve.-Artículo 129.

Artículo 129. Obligaciones de información.

1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.

3. A los documentos a que se refiere el número 1 anterior se acompañará la siguiente información.

a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el número 1.

Cuarenta.-Artículo 130.

Artículo 130. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas.

a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de cualesquiera de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en dicho período.

Cuarenta y uno.-Artículo 131.

Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente.

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán:

1.º Los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir, a que se refiere el artículo 38, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

2.º La diferencia establecida en el artículo 38.2, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

3.º El derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.

4.º El derecho a la aplicación de las deducciones de la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta ley foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

5.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él.

3. En los supuestos previsto en los artículos 124.2 y 125.1, en virtud de los cuales la materialización de la Reserva Especial para Inversiones o la reinversión prevista en el artículo 36 hubiera sido realizada por otra entidad perteneciente al grupo fiscal y esa entidad dejase de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 43.3 y 36.2, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa de la Hacienda Tributaria de Navarra cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

4. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del Capítulo IX del Título X, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.

b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 123.

Asimismo, la diferencia establecida en el artículo 38.2 que asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.

c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por éste con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.

d) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste con el límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.

Cuarenta y dos.-Artículo 132.

Artículo 132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.

1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por Hacienda Tributaria de Navarra. La entidad representante del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la entidad representante del grupo fiscal determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna entidad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la entidad representante del grupo fiscal también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.

2. La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la entidad representante del mismo en régimen de tributación individual.

3. Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

Cuarenta y tres.-Artículo 133.2.1.º b) y c).

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

Cuarenta y cuatro.-Artículo 133.4.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

Cuarenta y cinco.-Artículo 134.1.d).

d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

Cuarenta y seis.-Artículo 134.1, adición de una letra e).

e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, a favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

Cuarenta y siete.-Artículo 134.1, último párrafo.

Se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta resultante de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

Cuarenta y ocho.-Artículo 135.

Artículo 135. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por la entidad transmitente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 26.

3. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el número 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 26. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.

Cuarenta y nueve.-Artículo 136.

Artículo 136. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el artículo 134.2, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 26.

Cincuenta.-Artículo 137.

Artículo 137. Régimen fiscal del canje de valores.

1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes.

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

Cincuenta y uno.-Artículo 138.

Artículo 138. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que éstos sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.

Cincuenta y dos.-Artículo 140.

Artículo 140. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

1. Cuando las operaciones mencionadas en los artículos 133 y 144 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases liquidables negativas pendientes de compensación correspondientes a la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias.

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

En ningún caso darán derecho a reducción las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.

Cincuenta y tres.-Artículo 141, derogación.

Cincuenta y cuatro.-Artículo 142.

Artículo 142. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente aplicarán el régimen establecido en el artículo 60 bis.

No obstante si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 60 bis, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.

Cincuenta y cinco.-Artículo 143.

Artículo 143. Obligaciones contables.

1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 134.2 en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d).

a) Periodo impositivo en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos.

b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y las correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el artículo 140.1.

A los efectos previstos en este número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.

b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

3. Las menciones establecidas en los números anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 525 a 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 2.625 a 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Cincuenta y seis.-Artículo 144.

Artículo 144. Supuestos especiales.

1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos.

a) Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a ) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, previstos en esta ley foral, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 147 de esta ley foral.

b ) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

c ) Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

Cincuenta y siete.-Artículo 146.

Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este Capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 133 y 144 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este Capítulo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.

La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.

Cincuenta y ocho.-Capítulo XV. Derogación.

Cincuenta y nueve.-Artículo 167. Derogación.

Sesenta.-Disposición adicional primera, número 1, adición de una letra c).

c) Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este impuesto de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra.

Sesenta y uno.-Disposición adicional vigésimo quinta.

Disposición adicional vigésimo quinta.-Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28.

No obstante lo establecido en el artículo 74, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.

Sesenta y dos.-Disposición adicional vigésimo sexta. Derogación.

Sesenta y tres.-Disposición adicional vigesimoséptima.

Disposición adicional vigesimoséptima.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.

Sesenta y cuatro.-Disposición transitoria sexta, número 1.

1. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren el artículo 15, adquiridos con anterioridad a la entrada de esta ley Foral, cuyo importe no hubiera sido deducido a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.

Sesenta y cinco.-Disposición transitoria cuarta.

D.T. 4ª.-Régimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas.

1. Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el último periodo impositivo iniciado en 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, dejarán de aplicar el Régimen Especial de las Sociedades de Promoción de empresas en los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

2. Podrán aplicar la exención de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hace referencia el artículo 167.3, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, que se produzcan con posterioridad a 1 de enero de 2016, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado régimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo al que se refiere el artículo 110.1, y que se cumplan los requisitos en él establecidos.

A efectos de determinar las rentas exentas estas se entenderán generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.

3. Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refiere el artículo 167.4, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 en los términos y requisitos en él establecidos.

Sesenta y seis.-Disposición transitoria cuadragésima novena.

Disposición transitoria cuadragésima novena.-Grupos fiscales.

1. Las entidades que hubieran aplicado el régimen de consolidación fiscal en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, seguirán aplicándolo con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo VIII del Título X.

2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 131.4. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del periodo impositivo que se inicie en 2016.

3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se realice antes de las finalización del referido periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016.

4. Los efectos previstos en el artículo 131.4 resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de los que la entidad dominante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, adquiera en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016 la condición de dependiente de una entidad residente en España. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. En este caso, aquéllos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2016 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 117, según redacción vigente para los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.

6. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, que estén pendientes de incorporación en los periodos impositivos iniciados partir de esa fecha, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 y les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 59 y 62.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2015 en vigor desde 31-12-2015