Articulo 3 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 3 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo tercero. Ley Foral General Tributaria.

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 43, adición de un apartado 4.

"4. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra ella en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias".

Dos.-Artículo 44.2, adición de un nuevo párrafo, que se ubicará después de la letra b).

"La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta".

Tres.-Artículo 44.2, modificación del quinto párrafo.

"El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el sujeto pasivo y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente".

Cuatro.-Artículo 118.7, primer párrafo.

"7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena".

Cinco.-Artículo 122.1.

"1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativosy la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad".

Seis.-Adición de una disposición adicional vigésima.

"Disposición adicional vigésima.-Medidas específicas aplicables a la solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante el año 2014.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2014 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ªEn los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

Esta regla no será aplicable en los casos en que, entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas. En este caso se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas, cualquiera que sea la periodicidad y el plazo solicitado, así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación".

Siete.-Adición de una disposición adicional vigesimoprimera.

"Disposición adicional vigesimoprimera.-Equiparación de las parejas estables a los cónyuges. Registro fiscal de parejas estables.

1. A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Disposición.

2. Los miembros de las parejas estables se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.ºQue formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.

2.ºQue se inscriban en el Registro fiscal de parejas estables.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen a las parejas estables en la normativa de los impuestos señalados en el apartado anterior se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los citados requisitos.

3. Se crea un Registro fiscal de parejas estables en el que se inscribirán las que soliciten su equiparación fiscal a los cónyuges.

El citado Registro tendrá carácter administrativo y será gestionado por la Hacienda Tributaria de Navarra. La cesión o comunicación de datos a terceros se acomodará a lo dispuesto en el artículo 105.

4. La solicitud de inscripción en el Registro se realizará mediante formulario por los dos miembros de la pareja estable, surtiendo efectos la inscripción respecto de los impuestos devengados desde la fecha de solicitud.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los efectos de la inscripción solicitada mediante formulario antes del fin del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se retrotraerán a la fecha de devengo del Impuesto a que corresponda la declaración si así se solicita y se acredita la existencia de la pareja estable en dicha fecha.

La solicitud de inscripción en el Registro también se podrá realizar al presentar, dentro del plazo legalmente establecido, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, marcando la casilla habilitada al efecto. En el supuesto de que los miembros de la pareja estable opten por presentar declaraciones separadas, dicha casilla deberá ser marcada por ambos. Esta solicitud sólo se admitirá para las parejas que acrediten que ya eran pareja estable en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo al que corresponda la declaración, y surtirá efectos desde dicha fecha. En ningún caso se admitirá la solicitud de inscripción realizada tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

La inscripción en el Registro tendrá efectos mientras no se cancele de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente. No se admitirá una nueva solicitud de inscripción sin haber cancelado la anterior.

5. Cuando se produzca la extinción de la pareja estable, deberá solicitarse mediante formulario la cancelación de la inscripción en el Registro. Dicha solicitud podrá realizarse por ambos miembros de la pareja o por uno solo de ellos. Igualmente se producirá la cancelación cuando, existiendo pareja estable, así lo solicite cualquiera de los miembros de la pareja.

La Hacienda Tributaria de Navarra cancelará de oficio la inscripción cuando le conste de manera fehaciente que no se cumplen los requisitos para ser considerados como pareja estable o se haya producido la extinción de ésta.

La cancelación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, o desde que se acuerde de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra.

6. Se habilita a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que mediante Orden Foral regule el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables, y apruebe los formularios que resulten necesarios para realizar las solicitudes de inscripción y de cancelación".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2013 en vigor desde 31-12-2013