Articulo 3 Modificación 2011 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 3 Modificación 2011 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Uno, Ocho, Doce, Catorce, Quince, Veinte, Veintitrés, Veinticuatro, Veintiséis, Veintisiete, Veintiocho y Veintinueve, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.

Artículo 20. 3, último párrafo.

Con efectos para los periodos impositivos que hayan concluido a partir del 21 de diciembre de 2007.

"La deducción establecida en este número no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este número cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011."

Dos.

Artículo 35.2.

"2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el periodo impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.

A los efectos de lo previsto en este número no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones."

Tres.

Artículo 36.6.

"6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización a que se refieren los números anteriores, determinarán la pérdida total o parcial de la exención. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos el sujeto pasivo deberá ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la finalización del citado plazo de reinversión, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes. No obstante, si el incumplimiento tuviera lugar en un periodo impositivo posterior al de la finalización del plazo de reinversión, el ingreso de los conceptos citados anteriormente deberá realizarse en la declaración que la entidad haya de presentar correspondiente al periodo de liquidación en que se produjo dicho incumplimiento."

Cuatro.

Artículo 40.2.

"2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social."

Cinco.

Artículo 42. 1 primer párrafo.

"1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 90.000 euros."

Seis.

Artículo 46.1.

"1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores determinarán la pérdida total o parcial de la reducción practicada en el la base imponible. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos el sujeto pasivo deberá ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la finalización del plazo de materialización de la Reserva, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el periodo impositivo en que se practicó la reducción de la base imponible, de no haberse aplicado la misma. No obstante, si el incumplimiento tuviera lugar en un periodo impositivo posterior al de la finalización del plazo de materialización de la Reserva, el ingreso de los conceptos citados anteriormente deberá realizarse en la declaración que la entidad haya de presentar correspondiente al periodo de liquidación en que se produjo dicho incumplimiento."

Siete.

Artículo 50.1.b) segundo párrafo.

"Se entenderá por pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los siguientes requisitos.

"

Ocho.

Artículo 59. 2.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

"2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente, en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo IX del Título X o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento."

Nueve.

Artículo 66.6.

"6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar, además de la declaración del impuesto correspondiente, el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyanla base de la deducción.

Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el párrafo primero de este número deberán ser presentados por los sujetos pasivos ante el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, el cual emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

La oposición al informe evacuado por el mencionado Departamento, en el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducción."

Diez.

Artículo 68.2.

"2. A los efectos de lo previsto en el número anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos de trabajo."

Once.

Artículo 71.5.

"5. En los supuestos en que la entidad forme parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la base de la deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades pertenecientes a dicho grupo.

Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio."

Doce.

Artículo 80. 1, adición de un último párrafo.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

En el caso de que el plazo de declaración al que se refiere el párrafo anterior, concluya con anterioridad al vigesimoquinto día natural siguiente a la entrada en vigor de la norma que determine la forma de presentación de la declaración de ese periodo impositivo, la misma se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de esa norma.

Trece.

Artículo 86.1.

"1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación."

Catorce.

Artículo 117. 1.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

"1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el número 3 de este artículo, residentes en territorio español, formado por una sociedad dominante y todas la sociedades dependientes de ella."

Quince.

Artículo 117. 3.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

"3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el artículo 5.4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros."

Dieciséis.

Artículo 117.4.b).

"b) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada."

Diecisiete.

Artículo 120.6 segundo párrafo.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la composición de aquel para dicho periodo, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

Dieciocho.

Artículo 132.1, adición de un segundo párrafo.

"En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la sociedad dominante determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna sociedad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la sociedad dominante también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella."

Diecinueve. Disposición adicional séptima, adición de las letras h), i) y j).

"h) Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

i) Régimen fiscal de determinadas aportaciones no dinerarias y de escisiones que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

j) Régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de fusión a que se refiere la disposición adicional trigésima primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos."

Veinte. Adición de una disposición adicional vigesimoprimera. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

"Disposición adicional vigesimoprimera.-Amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a utilizar, sobre los elementos patrimoniales cuya entrada en funcionamiento se haya producido con anterioridad al año 2012, el coeficiente de amortización incrementado establecido en el artículo 14.7, podrán aplicar, en relación con esos mismos elementos, el que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Del mismo modo, con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 14.7, los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b), y cuya entrada en funcionamiento tenga lugar en los años 2012 ó 2013, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas."

Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigesimosegunda.

"Disposición adicional vigesimosegunda.-Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en esta Ley Foral y en otras disposiciones normativas a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro."

Veintidós. Adición de una disposición adicional vigesimotercera.

"Disposición adicional vigesimotercera.-Habilitación reglamentaria.

Se habilita al Gobierno de Navarra para que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 28, y teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia comunitaria como el derecho comparado, modifique la normativa reglamentaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, con el fin de reducir las obligaciones formales de las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores.

que no se trate de operaciones internacionales, que participen pequeñas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales."

Veintitrés. Adición de una disposición adicional vigesimocuarta.

"Disposición adicional vigesimocuarta.-Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013, las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).

El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros."

Veinticuatro. Adición de una disposición adicional vigesimoquinta.

"Disposición adicional vigesimoquinta.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."

Veinticinco. Adición de una disposición adicional vigesimosexta.

"Disposición adicional vigesimosexta.-Donaciones efectuadas a Fundación Moderna.

Respecto de las cantidades donadas a la Fundación Moderna los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar el régimen tributario establecido para las donaciones efectuadas a las Fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio. Además, podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el importe resultante de aplicar a las mencionadas cantidades donadas los porcentajes de la siguiente escala.

CANTIDADES DONADAS

PORCENTAJE A APLICAR

Hasta 60.000 euros inclusive

40 por 100

Exceso sobre 60.000 euros

50 por 100"

Veintiséis. Adición de una disposición transitoria cuadragésima. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

"Disposición transitoria cuadragésima.-Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros.

1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral, en la constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio 2011 o, de ser posterior, desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.

b) Cuando las entidades de crédito que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 131.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquél otro grupo fiscal como sociedades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.

c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 11/2010, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.

2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 11/2010, como del régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2010, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117 de esta Ley Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120 de esta Ley Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Se incluirán en el grupo en ese mismo periodo impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.

b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

4. Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria mediante la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 131.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:

a) Si la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.

b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 123, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria."

Veintisiete. Adición de una disposición transitoria cuadragésima primera. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

"Disposición transitoria cuadragésima primera.-Régimen fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección.

A los solos efectos de determinar la base imponible del periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema."

Veintiocho. Adición de una disposición transitoria cuadragésima segunda.

"Disposición transitoria cuadragésima segunda.-Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones.

En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2011 ó 2012, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2014.

La prórroga del plazo establecida en el párrafo anterior afectará también a los sujetos pasivos a los que se refiere la disposición transitoria trigésima cuarta".

Veintinueve. Adición de una disposición transitoria cuadragésima tercera. Con efectos para periodos impositivos que se inicien durante 2012 y 2013.

"Disposición transitoria cuadragésima tercera.-Prórroga de la reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

Para que en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013 los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo de gravamen del 27, del 20 o del 17 por 100, fijado en el artículo 50, deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria trigésima séptima.

Las referencias que los apartados 2 y 4 de la mencionada disposición transitoria hacen a la constitución de la entidad en los años 2010 ó 2011, se entenderán realizadas a los años 2012 ó 2013.

En caso de incumplimiento de aquellas condiciones y requisitos se aplicarán los tipos de gravamen correspondientes a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009, y la regularización se realizará conforme a lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima séptima."

Modificaciones