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Articulo 3 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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Artículo 3. Requisitos de los comercializadores de referencia.

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1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes.

En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.

Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos desde la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad que, a su vez, surtirá efectos simultáneamente con la metodología de cálculo de los peajes de transporte y distribución aprobados en la Circular 3/2020, de 15 de enero, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021)

2. Podrán ser comercializadores de referencia en todo el territorio español las empresas comercializadoras de energía eléctrica que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital social mínimo de 500.000 euros.

b) Haber desarrollado la actividad de comercialización de energía eléctrica para el suministro a consumidores durante los últimos tres años, habiéndose mantenido durante este tiempo ininterrumpidamente en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica exigidos en el título V del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En particular, las empresas comercializadoras deberán acreditar que han cumplido la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, establecida en el artículo 46.1 c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

c) No haber sido inhabilitada para el ejercicio de la actividad de comercialización en los últimos tres años ni haber sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave en materia de comercialización de energía eléctrica mediante resolución firme en vía administrativa, en el último año o en los últimos tres años respectivamente, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que lo hubieran sido.

d) No haber visto traspasados sus clientes en los últimos tres años mediante resolución firme en vía administrativa, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que, habiendo ejercido la actividad de comercialización, hubiera visto traspasados sus clientes.

e) Tener un número mínimo de 25.000 clientes de media en los últimos doce meses en el territorio español.

Las empresas que cumplan los anteriores requisitos podrán solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo su designación como comercializadores de referencia, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptará, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses. La orden por la que se designe a la solicitante comercializadora de referencia habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su inclusión en el listado de comercializadores de referencia publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con sus datos de contacto actualizados.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición recogida en el apartado 2.b), la solicitud de designación de comercializador de referencia deberá ir acompañada de sendos certificados emitidos por el Operador del Sistema y, en su caso, el Operador del Mercado, en los que se declare que la interesada se ha mantenido en el cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica exigidos en la normativa durante los últimos tres años.

Asimismo, para la acreditación de la capacidad legal, el interesado deberá aportar comprobante de condición de sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

4. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 habrán de mantenerse en el cumplimiento de esos requisitos durante el ejercicio de su actividad.

A estos efectos, el órgano competente para inspeccionar o para sancionar, según proceda, deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Energía tanto cualquier incumplimiento de estos requisitos como la imposición de sanciones en materia de comercialización de energía eléctrica en el plazo máximo de un mes desde que sean firmes en vía administrativa.

En caso de que un comercializador de referencia incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, así como el traspaso de los clientes de dicho comercializador a otro comercializador de referencia, en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

5. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 que deseen dejar de ser comercializadores de referencia, podrán hacerlo siempre que hayan tenido tal condición durante un periodo mínimo de cuatro años, y de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

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