Articulo 3 Mercados de in...inancieros

Articulo 3 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 3. Excepciones facultativas

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1. Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:

a) no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;

b) no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y c) en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:

i) empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,

ii) entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE,

iii) sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) nº 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE,

iv) instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones,

v) sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17, apartado 7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42) cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, o

d) preste servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva 2009/72/CE o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión, o

e) preste servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.

2. Los regímenes de los Estados miembros dispondrán que las personas a que se refiere el apartado 1, cumplan requisitos al menos análogos a los siguientes requisitos de la presente Directiva:

a) condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en los artículos 7 a 10, 21, 22 y 23, y las medidas de aplicación correspondientes adoptadas por la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89;

b) normas de conducta, establecidas en el artículo 24, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 10, en el artículo 25, apartados 2, 5 y 6, y, donde el régimen nacional permita que dichas personas nombren agentes vinculados, en el artículo 29, así como en las respectivas medidas de ejecución;

c) requisitos de organización, establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos primero, sexto y séptimo, y apartados 6 y 7, y los correspondientes actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 89.

Los Estados miembros exigirán a las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE. Los Estados miembros podrán permitir a las empresas de servicios de inversión quedar excluidas de la cobertura de este sistema, siempre que tengan suscrito un seguro de responsabilidad profesional, en los casos en que, habida cuenta del volumen, el perfil de riesgo y la naturaleza jurídica de las personas excluidas de conformidad con el apartado 1, se garantice una protección equivalente a sus clientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que ya cuenten con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en este sentido antes del 2 de julio de 2014 podrán, hasta el 3 de julio de 2019, exigir que, cuando las mencionadas personas exentas de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el apartado 1, presten los servicios de inversión de recepción y transmisión de órdenes o de prestación de asesoramiento en materia de inversión en instituciones de inversión colectiva y actúen como intermediarios con una sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 2009/65/CE, dichas personas sean, junto con la sociedad de gestión, responsables solidarias de los posibles daños y perjuicios sufridos por el cliente en relación con tales servicios.

3. Las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 no podrán acogerse a la libertad de prestación de servicios o de ejercicio actividades ni establecer sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, respectivamente.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM si se acogen a la opción del presente artículo y se asegurarán de que en cada autorización concedida de acuerdo con el apartado 1 conste que la concesión se ajusta al presente artículo.

5. Los Estados miembros comunicarán a la AEVM las disposiciones de Derecho nacional análogas a los requisitos impuestos por la presente Directiva y recogidos en el apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014