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Articulo 3 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua

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Artículo 3. Definiciones

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Ciclo integral del agua: el recorrido que realizan los recursos hídricos, desde su detracción del medio natural hasta su devolución al mismo, para posibilitar su uso.

b) Elementos que forman parte de la gestión del ciclo integral del agua: las infraestructuras e instalaciones de titularidad pública necesarias para prestar el servicio de abastecimiento de agua en alta o aducción y el de suministro de agua en baja o distribución, el servicio de saneamiento o recogida y conducción de las aguas residuales, de depuración de las aguas residuales y de retorno de las aguas depuradas al medio natural, y, en caso de que existiera, el servicio de regeneración de las aguas residuales depuradas.

c) Gestión del ciclo integral del agua: la administración y organización de las acciones necesarias que permitan el desarrollo del ciclo integral del agua, a través de la explotación, conservación y mantenimiento de determinadas infraestructuras o instalaciones, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de las aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de las aguas residuales y su conducción hasta la devolución al medio natural.

d) Servicios vinculados al ciclo integral del agua: las actividades relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua que posibilitan el empleo de los recursos hídricos que se incorporan al mismo.

e) Personas usuarias del ciclo integral del agua: las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, a través de los servicios vinculados al ciclo integral del agua, hacen uso de los recursos hídricos que se incorporan al mismo.

f) Administración pública titular de infraestructuras: la administración pública que tiene la titularidad de alguna de las infraestructuras o instalaciones necesarias para la gestión del ciclo integral del agua en los términos establecidos en la presente ley.

g) Administración pública responsable de los servicios: la administración pública que posee la competencia para prestar los distintos servicios vinculados al ciclo integral del agua, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica.

h) Entidad pública prestadora de los servicios: la entidad pública que gestiona infraestructuras y presta, a través de su explotación, determinados servicios vinculados al ciclo integral del agua. La gestión de las infraestructuras y la prestación de los servicios por estas entidades no modifican la titularidad de las infraestructuras o instalaciones ni la competencia para la prestación de los servicios.

i) Entidad beneficiaria: la administración pública responsable de los servicios que, sin ser titular de infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua, se encuentra conectada a las mismas y resulta beneficiada de la gestión o prestación de los servicios que efectúan otras administraciones públicas.

j) Aglomeración urbana: la zona geográfica formada por uno o varios términos municipales o por parte de uno o varios de ellos que, por su población o actividad económica, constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

k) Ente público representativo de los municipios: la administración pública a la que le corresponde, en el marco de una aglomeración urbana, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de las aguas residuales urbanas y la asunción, en su caso, de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las mismas.

l) Habitante equivalente: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de sesenta gramos de oxígeno por día.

m) Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de ellas con las aguas residuales no domésticas, así como con aguas de escorrentía pluvial.

n) Aguas blancas: las aguas que no fueron sometidas a ningún proceso de transformación, de modo que su potencial capacidad de perturbación del medio es nula, y, por lo tanto, no deben ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento, pero que cuando se introducen en estos sistemas adquieren la naturaleza de agua utilizada y deben ser depuradas antes de su devolución al medio.

ñ) Usos urbanos: los usos del agua realizados por las entidades locales destinados a suministrar agua a terceros, por sí o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público, cuando dichos usos diesen lugar a vertidos a las redes de saneamiento. Dentro de los usos urbanos se consideran incluidas las aguas blancas que se incorporan a las redes de saneamiento.

o) Uso de vaciado de fosas sépticas: los usos del agua realizados por personas físicas o jurídicas que generan vertidos de naturaleza doméstica, recogidos en cámaras subterráneas estancas o que se infiltran en el terreno, que posteriormente son vaciados en depuradoras de aguas residuales para su tratamiento.

2. A los efectos de la presente ley, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el artículo 2 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.