Articulo 3 Medidas urgent... I Balears

Articulo 3 Medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Modificaciones del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. El contenido actual del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:

2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos.

2. Se añade una nueva letra, la letra j), en el apartado 2 del artículo 15 del Texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

j) Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este Texto refundido.

3. El artículo 42 del Texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este Texto refundido.

2. En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este Texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:

a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.

b) La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.

c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.

En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.

3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.

5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.

Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o adelantamientos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.

6. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la Comunidad Autónoma.

4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 42 bis del Texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor competente, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.