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Articulo 3 Medidas urgentes para mitigar la escalada de precios en los mercados de gas y electricidad

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Artículo 3. Fomento de la contratación a plazo mediante mecanismos de mercado para la asignación de energía inframarginal gestionable y no emisora.

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establecerán mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica mientras el grado de competencia y liquidez en los mercados a plazo así lo precise. Dichos mecanismos tomarán la forma de subastas de contratos de compra de energía a largo plazo, en las condiciones y durante el periodo de tiempo que se especifiquen en la convocatoria, que permita, entre otros, incrementar la liquidez de los mercados eléctricos.

2. La generación vinculada a estas subastas de contratos de compra de energía a largo plazo corresponderá a un máximo del 25 % del valor de energía anual generada más bajo de los últimos diez años de las instalaciones inframarginales gestionables y no emisoras que no perciban retribución específica y que no hayan resultado adjudicatarias en las subastas de desarrollo de energías renovables.

3. Las mencionadas subastas se instrumentarán a través de contratos a plazo tipo forward, con un periodo de liquidación igual o superior a un año.

4. El producto a subastar será energía eléctrica en base, y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en €/MWh.

5. Se establecerá un precio de reserva, de carácter confidencial, por debajo del cual quedarán rechazadas las ofertas y que será calculado conforme a una metodología objetiva, también confidencial, que será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La metodología tendrá en cuenta parámetros objetivos y los costes asociados a la generación objeto de subasta, en base a la información proporcionada por las empresas titulares.

6. Serán sujetos vendedores en las subastas de contratos de compra de energía a largo plazo aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en la generación de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La cantidad a energía obligatoria para cada operador será proporcional a la aplicación de los valores del apartado 2 a la energía máxima anual generable por cada una de sus tecnologías inframarginales gestionables no emisoras. Estos mismos operadores podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía que su oferta sea mayor que la obligatoria, siempre que los productos a subastar sean idénticos a los obligatorios y las normas y procedimientos de la subasta los mismos.

7. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se definirán:

a) El método de subasta y el tipo de liquidación.

b) Los sujetos vendedores.

c) La fecha de celebración de la subasta y su calendario.

d) El periodo de liquidación de los productos.

e) La energía concreta a subastar.

f) Las especificaciones de detalle (reglas de la subasta) y los formularios a cumplimentar para participar en la subasta, incluidas las garantías para la calificación en la subasta.

g) El contrato marco, que incluirá entre otros aspectos las garantías a depositar por los adjudicatarios de la subasta.

h) Porcentajes máximos de adquisición por los compradores, en su caso.

i) Cualquier otro parámetro o aspecto relacionado con la subasta.

8. Podrán ser compradores en las subastas todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta, debiendo ser necesariamente sujetos del mercado de producción participantes en el mercado, entendidos como aquellos comercializadores que tengan cartera de clientes, consumidores directos en mercado, o sus correspondientes representantes, definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Los sujetos compradores no podrán pertenecer a alguno de los grupos empresariales cuya matriz haya sido considerada en cada momento por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como operador principal en el sector eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

9. También podrán concurrir como compradores en las subastas las comercializadoras de referencia, para el suministro al precio voluntario para el pequeño consumidor, en los términos que se establezcan en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía referida en el apartado 7 anterior. A los efectos de hacer posible esta previsión, el Gobierno revisará la fórmula para la determinación del coste de producción de energía del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, regulada en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, de manera que incorpore la referencia del precio de la subasta regulada en este artículo con un peso de hasta el 10 por ciento, en los términos y bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará que el procedimiento de las subastas se realice de forma competitiva, transparente y no discriminatoria, conforme a la normativa vigente, y después de cada subasta elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía.

11. La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español SA (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales. El coste imputable a la organización de la subasta será soportado por los adjudicatarios de la subasta en proporción a la potencia adjudicada y percibido por la entidad administradora de la subasta. La resolución por la que se convoque la subasta establecerá el coste imputable a la organización de la misma. La entidad administradora de la subasta tendrá la obligación de enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Secretaría de Estado de Energía, toda la información, en formato y plazos, que les sea requerida en cuanto al desarrollo de las subastas.

12. A partir del 1 de enero de 2022 y con carácter anual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará un informe de seguimiento de las mencionadas subastas y de evolución del mercado a plazo, que remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el que se incluirán recomendaciones sobre la oportunidad y conveniencia de mantener este instrumento de fomento de la contratación a plazo, su periodicidad, cantidad de potencia y características de los productos a subastar, entre otros.

13. Las empresas compradoras en las subastas deberán reflejar en sus facturas a aquellos consumidores en mercado libre cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada su condición de compradores en las subastas cuyo periodo de entrega coincida con el periodo de facturación correspondiente, así como la cantidad de energía concreta adquirida por la empresa en dichas subastas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2021 en vigor desde 16-09-2021