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Articulo 3 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 3. Colectivos de especial protección.

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Se modifica el apartado 1 y se incorpora un nuevo apartado 4 en el artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo.

1. Tendrán la consideración de colectivos de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública, los siguientes:

- a) Las familias, y en particular las familias numerosas, las familias monoparentales con hijos menores de edad a cargo, o bien con hijos mayores de edad en situación de dependencia, así como las familias con parto múltiple o adopción simultánea, conforme a la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de medidas de apoyo a las familias de la Comunidad de Castilla y León.

- b) Las personas dependientes o con discapacidad, así como las familias en las que convivan.

- c) Las personas mayores de 65 años, así como las familias en las que convivan.

- d) Los jóvenes menores de 35 años.

- e) Las víctimas de violencia de género y de terrorismo.

- f) Las unidades familiares o de convivencia en riesgo de exclusión social por alguna de las siguientes circunstancias:

- Que todos sus miembros se encuentren en situación de desempleo o afectados por expedientes de regulación de empleo.

- Que sus ingresos familiares máximos corregidos no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

- g) Los deudores hipotecarios que se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial.

- h) Las personas que pierdan el derecho a usar la vivienda que constituya su residencia habitual y permanente por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

- i) Las personas que habiten una vivienda sujeta a expediente de expropiación o situada en un inmueble que haya sido declarado en ruina.

- j) Las personas que habiten un alojamiento provisional como consecuencia de operaciones de emergencia o situaciones catastróficas que hayan implicado la pérdida de la vivienda, u otro tipo de alojamiento cedido en precario por administraciones públicas u otras personas jurídicas.

- k) Las personas que habiten, mediante título legal, una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad o superficie inadecuada a la composición familiar, entendiendo como tales:

- Las viviendas de superficie útil total inferior a 30 metros cuadrados.

- Las viviendas con una superficie útil por persona inferior a 10 metros cuadrados.

- Las viviendas con deficiencias de habitabilidad cuyo coste de reparación ascienda a más del 50 por ciento del valor de venta de las mismas.

- Las viviendas donde habiten personas con movilidad reducida y que, a causa de sus propias condiciones o de los elementos comunes del edificio, no tengan la consideración de accesibles, conforme a la normativa de accesibilidad.

- l) Castellanos y leoneses en el exterior que se encuentren en condiciones de especial necesidad y soliciten ser retornados.

4. Reglamentariamente se establecerá la priorización entre los colectivos a que se refiere el apartado uno de este artículo en función de la mayor necesidad de protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013