Articulo 3 Medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y de establecimientos públicos
Artículo 3. Actividad inspectora y de control.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma en la materia y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto-ley se llevarán a cabo por funcionarios debidamente acreditados de las corporaciones municipales, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, están obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de las que sean objeto.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.