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Articulo 3 Medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia del volcán de La Palma

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Artículo 3. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

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1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá solicitarse, con carácter excepcional, el aplazamiento del pago de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a la entrada en vigor del presente Decreto ley, cuando se cumplan, además de los requisitos establecidos en la normativa estatal para la concesión de aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período ejecutivo, las siguientes condiciones:

- Que el obligado tributario tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en La Palma

- Que la deuda hubiera sido en su día aplazada o fraccionada mediante acuerdo del órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.

- Que la cuantía inicial de la deuda aplazada o fraccionada fuera igual o inferior a 30.000 euros; o, siendo superior, que se hubiera dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- Que el vencimiento del plazo del aplazamiento incumplido, o el vencimiento de la primera fracción incumplida incluida en el acuerdo de fraccionamiento se produzca con posterioridad al día 19 de septiembre de 2021.

- Que no haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

- Que se presente la solicitud de aplazamiento en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley.

2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior, se acordará el aplazamiento del pago de la deuda hasta el día 20 del sexto mes, devengándose los correspondientes intereses de demora.

3. Llegado el vencimiento del aplazamiento, la deuda tributaria pendiente de ingreso, en su caso, podrá ser objeto de fraccionamiento en los términos establecidos en la normativa estatal vigente, debiéndose solicitar al órgano competente de la Agencia Tributaria canaria en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del aplazamiento.

4. Lo establecido en la presente disposición no podrá ser aplicable a deudas de tributos cedidos por el Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-10-2021 en vigor desde 01-10-2021