Articulo 3 Medidas tributarias y administrativas 2006 I Balears
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Articulo 3 Medidas tributarias y administrativas 2006 I. Balears

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Artículo 3. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos.

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1. Se añade un segundo párrafo al artículo 213.1 con la siguiente redacción:

«En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 274, con la siguiente redacción:

«3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 279, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.»

4. Se modifica el artículo 281, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.

El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:

Núm. amarre

Superficie amarre

Matrícula

Nombre embarcación

Nombre Propietario

Dirección Propietario

Eslora (m)

Manga (m)

Núm. días

m² por día

Importe

Total trimestre.

Total año acumulado.

Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.»

5. Se modifica el artículo 323 y se añaden dos nuevos hechos imponibles, con la siguiente redacción:

Embarcaciones (*)

Botadura (subida o bajada)

-

Euros

Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día

-

Euros

Estancia. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día

Sin carro y sin argue

0,88

0,148018

0,148018

Sin carro y sin argue:

eslora < 5m

1,42

0,148018

0,148018

eslora > 5m

2,08

0,148018

0,218502

Con carro:

eslora < 10m

2,57

0,585020

1,318059

eslora > 10m

3,89

0,986780

1,980611

Con remolque en vehículo:

eslora < 5m

2,81

eslora > 5m

4,69

Con grua:

eslora < 5m

10,00

0,90

1,10

eslora > 5m

15,00

0,90

1,10

Con carrito elevador:

eslora < 5m

13,00

0,90

1,10

eslora > 5m

13,00

0,90

1,10

(*) Con excepción de que se realicen las dos operaciones el mismo día, caso en el que se debe abonar la estancia correspondiente a un día.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 336, con la siguiente redacción:

«2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.»

7. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XLIV, al título VI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLIV

Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios

Artículo 343 sexties. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.

A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50%.

4.º Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 01-01-2007