Articulo 3 Medidas para l... de Madrid

Articulo 3 Medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid

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Artículo tres. Modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid

Vigente

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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Los Consorcios y las Fundaciones Públicas adscritas al sector público autonómico o local serán considerados, a los efectos de esta ley, sujetos integrantes del sector público madrileño".

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. En sus informes, la Cámara de Cuentas hará constar, además de lo previsto en el artículo 6 de la presente ley, las actuaciones o prácticas irregulares que observe y que pudieran ser constitutivas de infracción".

Tres. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12. Audiencia.

1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas o jurídicas fiscalizadas el resultado de su actuación. Las personas o entidades fiscalizadas, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.

Asimismo, en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones, la persona o entidades fiscalizadas podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.

2. El procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas fiscalizadas".

Cuatro. Se modifica el artículo 24 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Consejo de la Cámara de Cuentas.

1. El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas. Estará integrado por siete consejeros, uno de los cuales será el presidente y otro, el vicepresidente.

2. A las sesiones del Consejo asistirá el secretario general, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Consejo se considerará válidamente constituido con la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el presidente o, en su defecto, el vicepresidente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

4. El Consejo será convocado por el presidente, a iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno de sus miembros".

Cinco. Se modifica el artículo 26 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 26. El presidente de la Cámara de Cuentas.

1. El presidente de la Cámara de Cuentas será elegido, por un período de seis años, por mayoría absoluta de los consejeros. Será nombrado por el presidente de la Asamblea de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El presidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero".

Seis. Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28. El vicepresidente.

1. El vicepresidente de la Cámara de Cuentas será nombrado por el presidente de la Cámara de Cuentas, a propuesta del Consejo. El nombramiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El vicepresidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero".

Siete. Se modifica el artículo 29 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Funciones del vicepresidente.

Al vicepresidente de la Cámara de Cuentas le corresponde:

a) Sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Las demás funciones que, siendo competencia del presidente, le sean delegadas por este".

Ocho. Se modifica el artículo 30 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30. Funciones de los consejeros.

A los consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas, y elevar al presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

b) Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos de las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

c) Las demás funciones que les fueran encomendadas por el Consejo o por el presidente".

Nueve. Se modifica el artículo 32 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. Elección de los consejeros.

1. Los consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de tres quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento:

a) La elección se realizará sucesivamente mediante tres votaciones secretas, por papeletas.

b) En la primera cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegido consejero quien obtenga el mayor número de votos.

c) En la segunda y tercera votación serán elegidos tres consejeros, respectivamente, en cada una de ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos consejeros los que obtengan el mayor número de votos.

Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La elección de los consejeros se producirá por un período de seis años. Si se produjeran vacantes, el presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.

Los consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

3. Los consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.

4. Los consejeros tendrán las retribuciones previstas para los consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".

Diez. Se modifica el artículo 38 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38. Personal funcionario y eventual.

1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.

2. El personal eventual solo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas.

Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023