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Articulo 3 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 3. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

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La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Plan General del Turismo.

1. El Plan General del Turismo se configura como la estrategia para lograr el desarrollo turístico sostenible de Andalucía, constituyendo el instrumento básico y esencial en la ordenación de sus recursos turísticos, de forma que cualquier otro instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el mismo.

2. La finalidad esencial del Plan es promover el fortalecimiento de la oferta turística andaluza a través de su cualificación y diversificación, de forma que se alcance una mejor distribución de los flujos turísticos que permita reducir la estacionalidad y alcanzar una mayor cohesión territorial.

3. El Plan tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) El análisis y diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.

b) Las necesidades y objetivos estratégicos del turismo en Andalucía.

c) Las orientaciones generales y prioridades de actuación, así como los planes, instrumentos, programas y proyectos necesarios para su desarrollo y ejecución.

d) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas, así como los criterios básicos para su desarrollo turístico sostenible.

e) El sistema de seguimiento y evaluación.

f) Cualquier otro contenido que establezca el acuerdo de aprobación del Plan.

4. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.

5. En la elaboración del Plan General del Turismo se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

6. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

8. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el Acuerdo de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que lo sustituya.

9. Las modificaciones del Plan derivadas de las revisiones de las que pueda ser objeto durante su vigencia serán aprobadas, previo informe de las Consejerías afectadas y previa consulta preceptiva al Consejo Andaluz del Turismo, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

10. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.»

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.

1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.

2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:

a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos estratégicos y líneas de actuación.

b) La consideración de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción.

c) La valoración de la incidencia del modelo turístico propuesto sobre el territorio y su coherencia con el desarrollo sostenible.

d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.

e) Las directrices generales para la implantación de nuevos desarrollos turísticos.

f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos.

3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquellos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.

4. En la elaboración de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

5. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

7. En lo relativo a su vigencia, prórroga, modificación y seguimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior para el Plan General del Turismo.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Definición de Municipio Turístico de Andalucía y finalidad de su declaración.

1. Se considera Municipio Turístico de Andalucía, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que, no superando su población de derecho los cien mil habitantes, necesita reforzar los servicios públicos con incidencia turística prestados durante los períodos de mayor afluencia turística, en orden a lograr satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.

Los requisitos para obtener la declaración se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar entre ellos los de población turística asistida, compuesto por el número de visitas o pernoctaciones, la oferta turística del municipio y la existencia de un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones.

2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.

3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de forma automática.»

Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Declaración.

1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con:

a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida.

b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.

2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida.

b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.

4. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.

5. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.

6. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021