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Articulo 3 Medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 y otras medidas tributarias

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Artículo 3. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.

Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 122 bis, pasando el contenido de la actual letra d) a una nueva letra e), y quedando la letra d) con la siguiente redacción:

«d) La Dirección General de Hacienda en las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo a las y los contribuyentes que tengan prevista su extinción en el plazo de un año a contar desde la fecha en que tenga para los mismos carácter obligatorio el cumplimiento de la citada obligación de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, y que, dadas las características de la o las actividades económicas que vinieran ejerciendo, para el cumplimiento de la mencionada obligación, deban realizar inversiones y/o gastos relevantes en la adquisición, instalación e implantación de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados.

Esta exoneración requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que deberá hacerse constar la siguiente información:

a') Número de identificación fiscal, razón o denominación social completa de la entidad que pretende aplicar la exoneración.

b') Descripción de la o las actividades económicas que viniera ejerciendo.

c') Fecha prevista de cese en el ejercicio de la o las citadas actividades económicas.

d') Enumeración de las inversiones y/o gastos en la adquisición, instalación e implantación de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, a realizar para el cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 de este artículo.

La exoneración prevista en esta letra tendrá una duración de un año desde la fecha a que hace referencia el primer párrafo de la misma, por lo que el transcurso del citado plazo sin que se haya producido el cese de la o las actividades de la entidad implicará que, a partir del vencimiento del mismo, adquiere carácter obligatorio el cumplimiento de la obligación exonerada, sin que pueda volver a solicitarse de nuevo esta exoneración.»

Dos. Las referencias realizadas a 2020, 2021, 2022 y 2023 en la disposición transitoria vigesimoquinta se entenderán realizadas a 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima.-Compensación aplicable en los ejercicios 2024 y 2025 para el fomento de la implantación por microempresas, pequeñas y medianas empresas de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y del cumplimiento de la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

1. Las y los contribuyentes de este impuesto a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, que cumplan con lo establecido en los números i) y ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la mencionada Norma Foral, tendrán derecho a la compensación establecida en esta disposición transitoria con los requisitos y condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 1 de la citada Norma Foral, en relación con su período impositivo 2024.

2. Las y los contribuyentes de este impuesto a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, que cumplan con lo establecido en los números i) y ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la mencionada Norma Foral, tendrán derecho a la compensación establecida en esta disposición transitoria con los requisitos y condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 1 de la citada Norma Foral, en relación con sus períodos impositivos 2024 y 2025, si bien, para la aplicación de la compensación en el período impositivo 2024 será exigible también que los efectos de la opción por la aplicación voluntaria del sistema Batuz se produzcan, al menos, a partir del 1 de julio de 2024 o a lo largo del segundo semestre natural del año 2024 cuando el período impositivo de la entidad no coincida con el año natural.

3. La compensación prevista en esta disposición transitoria será aplicable, asimismo, por las entidades cuyas operaciones estén exentas y parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Norma Foral y por las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que cumplan los requisitos para tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

4. El importe de la compensación será el 10 por 100 de la base imponible positiva correspondiente al primer periodo impositivo iniciado en el año 2024 y, en su caso, del primer período impositivo iniciado en el año 2025.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable también a las y los contribuyentes de este impuesto que vinieran aplicando con anterioridad al período impositivo 2024 la compensación establecida en la disposición transitoria vigesimosexta de la presente Norma Foral.

6. En tanto no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, resultará de aplicación, con las adaptaciones precisas, a las y los contribuyentes que apliquen la compensación regulada en la misma lo previsto en los apartados 4, 5 y 7 de la disposición transitoria vigesimosexta de la presente Norma Foral.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima Primera.-Capítulo de movimientos contables

Los y las contribuyentes de este impuesto no estarán obligados a presentar el Capítulo de movimientos contables al que se refiere el apartado 2 del artículo 122 ter de la presente Norma Foral correspondiente a los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024.

La cumplimentación y presentación del citado Capítulo de movimientos contables a partir del período impositivo 2025 será voluntaria para las y los contribuyentes de este impuesto, y aquellos que lo presenten serán los que puedan solicitar a la Administración tributaria la puesta a disposición del borrador de autoliquidación a que se refiere el apartado 7 del artículo 126 de la presente Norma Foral.

Atendiendo a la experiencia acumulada y a las circunstancias técnicas y económicas que concurran, reglamentariamente, se podrá determinar la obligatoriedad de cumplimentar y presentar el Capítulo de movimientos contables para determinadas categorías de contribuyentes de este impuesto siempre que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la fecha en que tenga para los mismos carácter obligatorio el cumplimiento de las obligaciones de utilización de un sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios y de la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y 122 ter de la presente Norma Foral de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.»