Articulo 3 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organi...06 de la Generalitat
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Articulo 3 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2006 de la Generalitat

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Artículo 3.

Vigente

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Se modifica el Capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:

CAPÍTULO II.
TASA POR SUSCRIPCIÓN AL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA".

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la suscripción al "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" en formato de microfichas y CD-Rom.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los suscriptores del "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", en sus distintas modalidades.

Artículo 53. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:

  1. Los órganos de la Generalitat y los organismos y entes de ella dependientes.

  2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los jueces, tribunales y secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunitat Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de la Comunitat Valenciana y los fiscales jefes y oficinas de fiscalía con sede en la Comunitat Valenciana.

  3. Los Ayuntamientos de Municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.

Artículo 54. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

ConceptoImporte (euros)
Suscripción (anual) al DOGV en formato microficha246,18 al año
Suscripción (anual) al DOGV en formato CD-Rom32,08 al año

Dos. La suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.

Artículo 55. Devengo y pago.

El primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2006 en vigor desde 01-01-2007