Articulo 3 Medidas fiscal...ordenación

Articulo 3 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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Artículo 3. Tasas

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Uno. Se incrementan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta el importe resultante de la aplicación del coeficiente del 1,01 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el apartado Dos de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

1) Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:

«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 1 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.

La bonificación se aplicará anualmente una vez presentada la citada certificación.

El porcentaje máximo de bonificación acumulado que se puede aplicar por estos apartados es de un 3,5 %».

2) Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:

«d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente.

Esta bonificación no es acumulable a la descrita en la letra g)».

3) Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:

«f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de naves de redes, siempre y cuando estas naves presten un servicio general a los usuarios del puerto, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95 %»..

4) Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:

«g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a otras administraciones o a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica».

5) Se modifica el subapartado 02 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«02 Permiso de apertura y funcionamiento

4.767,33»

6) Se modifica el subapartado 04 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«04 Modificación autorización instalación

2.383,71»

7) Se modifica el subapartado 05 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05 Modificación inscripción en el Registro de Casinos de Juegos. Otras autorizaciones

476,82»

8) Se añade un subapartado 09 al apartado 11 del anexo 1:

«09 Transmisión de la autorización de instalación de un casino de juego

2.860,43»

9) Se añade un subapartado 10 al apartado 11 del anexo 1:

«10 Utilización nueva dependencia para almacenar naipes

114,55»

10) Se añade un subapartado 08 al apartado 17 del anexo 1:

«08 Autorización para la realización de actas de no inicio anticipadas en las ayudas destinadas al sector de la pesca, marisqueo y acuicultura

65,00»

11) Se modifica el penúltimo apartado del apartado 19 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de capitán de pesca

- Curso completo

120

- Por materia

35»

12) Se añade un apartado al subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1:

«Solicitud de homologación a títulos de máster de enseñanzas artísticas

90,09»

13) Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados

Título/Tarifas (en €)

Tarifa normal

Familia numerosa categoría general

Familia numerosa categoría especial

Duplicado

Bachiller

49,82

24,94

0

4,58

Técnico

20,36

10,21

0

2,36

Técnico superior

49,82

24,94

0

4,58

Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

65,26

32,64

0

6,53

Certificado de nivel avanzado de idiomas

23,90

11,97

0

2,36

Profesional de música

23,80

11,90

0

2,21

Profesional de danza

23,80

11,90

0

2,21

Título superior de Música

65,26

32,64

0

6,53

Título superior de Danza

65,26

32,64

0

6,53

Técnico deportivo

20,77

10,40

0

2,40

Técnico deportivo superior

50,81

25,45

0

4,67

Título superior de Diseño

65,26

32,64

0

6,53

Título superior de Artes Plásticas

65,26

32,64

0

6,53

Título superior de Artes Dramáticas

65,26

32,64

0

6,53»

14) Se modifica el subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«04 Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la Oficina Agraria Virtual de la consejería competente en materia de ganadería y acuicultura (mínimo 2,88 € por cada certificación):

Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal)

2,40

Máximo

47,77

Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por

animal o colmena)

0,443035

Máximo

13,28

Lechones, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal)

0,257245

Máximo

13,28

Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,008862

Máximo

13,28

- Peces vivos, gametos, huevos embrionados, crustáceos y moluscos para reinmersión, por tonelada o fracción

1,85

Máximo

22,12

- Productos de origen animal, incluidos los destinados a la alimentación animal (por tonelada)

2,24

Máximo

26,51

Certificado de transporte

2,85

Comprobación de carga:

* Équidos, bóvidos y similares

124,81

* Porcino, ovino, caprino y similares

83,21

* Aves, conejos, visones, colmenas y similares

41,60

Esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,014721

Máximo

35,73»

15) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«08 Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias, explotaciones ganaderas y operadores comerciales de animales acuáticos y explotaciones de acuicultura no previstos en los programas oficiales:

- Sin salir al campo, a la industria, establecimiento o explotación

28,72

- Con salida al campo, a la industria, establecimiento o explotación

162,20

- De ser necesario salir más de un día, por cada día de más

133,56

En su caso, por foto

2,96

Visitas posteriores para verificar la adopción de las medidas correctoras requeridas, por día

133,56»

16) Se modifica el subapartado 09 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«09 Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte, centros de concentración de ganado y operadores comerciales de animales acuáticos

- Autorización y registro de operadores comerciales, transportistas o medios de transporte de ganado

9,65

- Expedición de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado

9,65

- Renovación de la autorización de operadores comerciales de ganado y de animales acuáticos, transportistas o medios de transporte, cuando así lo establezca la normativa

11,27

- Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado

19,29

- Autorización de centros de concentración de ganado

107,17

- Revisión y renovación anual de centros de concentración

35,73»

17) Se añade un subapartado 08 al apartado 44 del anexo 2, con el contenido siguiente:

«08 Detección de Norovirus GI y GII en muestras de moluscos con método PCR en tiempo real

279,05»

18) Se crea el apartado 52 en el anexo 2, con el contenido siguiente:

«52 Autorización «Mercado excelente»

300,00»

19) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización de organismos notificados, laboratorios de ensayo, entidades colaboradoras de administración, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial

220,44»

20) Se elimina el apartado 09 del anexo 3.

21) Se elimina el apartado 10 del anexo 3.

22) Se elimina el apartado 12 del anexo 3.

23) Se elimina el apartado 13 del anexo 3.

24) Se modifica el apartado 15 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Servicio de grúas torre

01 Puesta en servicio de grúas torre

(25+alcance en m*carga

en kg/1000)

02 Modificación del registro

(25+valor absoluto de la variación del alcance en metros*valor absoluto de la variación de la carga en kg/1000)»

25) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«18 Autorización de instalaciones eléctricas de gas

- Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto

- Hasta 3.000 €

52,50

- De 3.000,01 hasta 7.500

67,50

- De 7.500,01 hasta 15.000

90,00

- De 15.000,01 hasta 30.000

120,00

- De 30.000,01 hasta 45.000

150,00

- De 45.000,01 hasta 60.000

180,00

- Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

7,50

- Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,50

En el supuesto de denegación de autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior».

26) Se modifica el apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«19 Registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial

01 Inscripción o modificación de importancia en el registro de ascensores

25 + (Recorrido en m*Carga del ascensor [100 kg])/2

02 Bombonas de gas

25+0,05*(Peso en kg)

03 Inscripción en el registro de depósitos de gas

25+10*(Capacidad

en m³)

04 Inscripción en el registro de instalaciones eléctricas receptoras

25+0,6*(Pot. en kW)

05 Inscripción en el registro de instalaciones frigoríficas

25+0,6*(Pot. del compresor en kW)

06 Inscripción o modificación en el registro de grúas móviles autopropulsadas

25

07 Inscripción o modificación en el registro de grúas torre

25

08 Inscripción en el registro de instalaciones térmicas en los edificios

25+0,6*(Pot. en kW térmicos)

10 Inscripción en el registro de instalaciones petrolíferas

25+3* (Capacidad

en m³)

11 Inscripción en el registro de instalaciones de protección contra incendios

25+10*Nivel de riesgo+0,01*(Superficie en m²)

12 Inscripción en el registro de instalaciones receptoras de gas

25+0,2*(Pot. en kW)

13 Inscripción en el registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ)

Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones:

Hasta 3.000 €

35,00

De 3.000,01 hasta 7.500

45,00

De 7.500,01 hasta 15.000

60,00

De 15.000,01 hasta 30.000

80,00

De 30.000,01 hasta 45.000

100,00

De 45.000,01 hasta 60.000

120,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

5,00

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,00

14 Inscripción en el registro de instalaciones con equipos a presión

Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones

Hasta 3.000 €

35,00

De 3.000,01 hasta 7.500

45,00

De 7.500,01 hasta 15.000

60,00

De 15.000,01 hasta 30.000

80,00

De 30.000,01 hasta 45.000

100,00

De 45.000,01 hasta 60.000

120,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

5,00

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,00

15 Inscripción o modificación en el registro de instalaciones eléctricas de alta tensión y de líneas eléctricas de baja tensión

Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto:

Hasta 3.000 €

35,00

De 3.000,01 hasta 7.500

45,00

De 7.500,01 hasta 15.000

60,00

De 15.000,01 hasta 30.000

80,00

De 30.000,01 hasta 45.000

100,00

De 45.000,01 hasta 60.000

120,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

5,00

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,00

En el supuesto de denegación de la autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior.

16 Inscripción o modificación en el registro de placas de inspecciones periódicas de equipos a presión

25

30 Modificación en el registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ)

Base de aplicación. Variación en valor absoluto del importe de la maquinaria e instalaciones:

Hasta 3.000 €

35,00

De 3.000,01 hasta 7.500

45,00

De 7.500,01 hasta 15.000

60,00

De 15.000,01 hasta 30.000

80,00

De 30.000,01 hasta 45.000

100,00

De 45.000,01 hasta 60.000

120,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

5,00

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,00

31 Modificación en el registro de instalaciones con equipos a presión

Base de aplicación. Variación en valor absoluto del importe de la maquinaria e instalaciones:

Ata 3.000 €

35,00

De 3.000,01 ata 7.500

45,00

De 7.500,01 ata 15.000

60,00

De 15.000,01 ata 30.000

80,00

De 30.000,01 ata 45.000

100,00

De 45.000,01 ata 60.000

120,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

5,00

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,00

32 Modificación en el registro de instalaciones eléctricas receptoras

25+0,6*valor absoluto de la variación de la potencia en kW

33 Modificación en el registro de instalaciones petrolíferas

25+3*valor absoluto de la variación de la capacidad en m3

34 Modificación en el registro de instalaciones de protección contra incendios

25+10* valor absoluto de la variación. Nivel de riesgo+0,01*valor absoluto de la variación de la superficie en m²

35 Modificación en el registro de instalaciones frigoríficas

25+0,6* valor absoluto de la variación de la potencia del compresor en kW

36 Modificación en el registro de instalaciones térmicas en los edificios

25+0,6*valor absoluto de la variación da potencia en kW térmicos

37 Modificación en el registro de depósitos de gas

25+10*valor absoluto de la variación de la capacidad en m3

38 Modificación en el registro de instalaciones receptoras de gas

25+0,2*valor absoluto de la variación de la potencia en kW

80 Baja en los registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial

4,87»

27) Se añade un subapartado 15 al apartado 29 del anexo 3:

«15 Transmisión, arrendamiento o gravamen de derecho minero

Base en función del tipo del derecho minero

Permisos de exploración sección C) y D)

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 01

Permisos de investigación sección C) y D)

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 02

Concesión de explotación derivada de permiso de investigación

Sección C) y D)

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 03

Concesión de explotación directa sección C) y D)

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 04

Recursos de la sección B) a excepción de las aguas minerales y termales

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 05

Recursos de la sección A)

25 % de la tarifa consignada en el subapartado 06»

28) Se modifica el subapartado 04 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«04 Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal de Inspección Pesquera

Sin salida a la industria, establecimiento o explotación

27,69

Con salida a la industria, establecimiento o explotación

156,66

Con salida al mar

184,31»

29) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica

Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto

Hasta 3.000 €

52,50

De 3.000,01 hasta 7.500

67,50

De 7.500,01 hasta 15.000

90,00

De 15.000,01 hasta 30.000

120,00

De 30.000,01 hasta 45.000

150,00

De 45.000,01 hasta 60.000

180,00

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €

7,50

Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €

1,50

En caso de denegación de la autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior».

30) Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«04 Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia

pequeño productor de residuos peligrosos (<10 t="" a="" o="" p="">

172,95

productor de residuos peligrosos (>10 t/año)

172,95

productor de residuos no peligrosos (>1.000 t/año)

172,95

productor de lodos con destino a la agricultura

172,95

transportista profesional de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos

172,95

negociante para residuos peligrosos y para residuos no

peligrosos

172,95

agente para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos

172,95»

31) Se elimina el subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3.

32) Se elimina el subapartado 12 del apartado 52 del anexo 3.

33) Se añade un subapartado 20 al apartado 52 del anexo 3:

«20 Modificación de la inscripción por ampliación del plazo de almacenamiento de residuos

50,30»

34) Se añade un subapartado 21 al apartado 52 del anexo 3:

«21 Modificación de la inscripción por recodificación de residuos producidos

150»

35) Se modifica el apartado 59 del anexo 3, eliminando el subapartado 01, que queda redactado como sigue:

«59 Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios posautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito

02 Evaluación de nuevos ensayos clínicos, con medicamentos de uso humano o productos sanitarios

2.982,00

03 Evaluación de nuevos estudios posautorización de seguimiento prospectivo, por evaluación global

652,65

04 Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios aprobados

1.029,00

05 Evaluación de otros estudios no incluidos en los apartados anteriores

111,00»

36) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado

0,017»

37) Se añade el subapartado 04 al apartado 77 del anexo 3:

«04 Aprobación proyecto de perforación geotérmica de muy baja entalpía

Base de aplicación. Presupuesto consignado en el proyecto

Hasta 2.500,00 €

50,00

De 2.500,01 hasta 5.000,00 €

70,00

De 5.000,01 hasta 10.000,00 €

90,00

De 10.000,01 hasta 20.000,00 €

110,00

De 20.000,01 hasta 40.000,00 €

130,00

De 40.000,01 hasta 60.000,00 €

162,20

Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000,00 €

7,5

Por cada 6.000 € o fracción de exceso sobre 6.000.000,00 €

1,5»

38) Se crea el apartado 80 en el anexo 3, con el contenido siguiente:

«80 Revisión y verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por los importadores de productos con el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación del Comercio Exterior (Soivre) para su comercialización.

Sin salir al campo

28,72

Con salida al campo

162,20

De ser necesario salir más de un día, por cada día de más

133,56

En su caso, por foto

2,96

Visitas posteriores de verificación, por día

133,56»

39) Se modifica la letra a) de la regla quinta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 3 %».

40) Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio que se suscriba, por un periodo máximo de tres años, con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual en el periodo de vigencia del convenio, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

La máxima bonificación que se podrá obtener sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:

Pesca descargada en otra comunidad autónoma

Pesca descargada en otros países

t descargadas/año

Porcentaje de bonificación

Porcentaje de bonificación

Entre 500 t y 1.000 t

5 %

10 %

Entre 1.000 t y 1.500 t

10 %

20 %

Entre 1.501 t y 2.000 t

15 %

30 %

Más de 2.000 t

20 %

40 %

Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 de € anuales, calculado en base a precios reales de las ventas en lonja efectuadas el año anterior según la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.

Si el tráfico comprometido supera lo concertado en el periodo anterior en un porcentaje igual o superior al 10 %, se añadirá a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

41) Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, así como para promover la difusión de Galicia en el exterior, tanto de embarcaciones de base como en tránsito procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicará un 10 %, y, si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación, se computarán únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia, excepto aquellas embarcaciones participantes en rutas o circuitos náuticos considerados de interés por la difusión relevante de la imagen de Galicia en el exterior.

b) El tiempo total de estancia durante el periodo por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.

c) El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 %, se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se les aplicaría un 20 % de bonificación.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c) y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

42) Se modifica la regla primera de la tarifa E2, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Primera. Esta tarifa cubre la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con los servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión».

43) Se modifica la regla quinta de la tarifa E2, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. A los efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa, se establece la clasificación siguiente:

Grupo A. Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Celeiro, Burela, Ribadeo, Cedeira y Cariño.

Zona centro: Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.

Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.

Grupo B. Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Foz, San Cibrao, O Vicedo, Ortigueira y Ares.

Zona centro: Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.

Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (San Tomé y muelle en T) y San Vicente.

Grupo C. Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores».

44) Se modifica la regla sexta de la tarifa E2, recogida en el subapartado 2 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. Los espacios destinados al tránsito y almacenamiento de mercancías o de otros elementos se clasifican en dos zonas:

- Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.

- Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto, excepto la lámina de agua.

- Zonas de lámina de agua: la ocupación de la lámina de agua incluida dentro de la zona de servicio del puerto».

45) Se modifica la regla séptima de la tarifa E2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

Zona de maniobra y tránsito (en el caso

de existir autorización)

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Días 1 al 10

0,037035

0,024669

0,018548

Días 11 al 20

0,113430

0,07560

0,056745

Días 21 y siguientes

0,223736

0,149178

0,111899

Zona de almacenamiento

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Superficie descubierta

0,020201

0,013467

0,010100

Superficie cubierta

0,077620

0,051726

0,038749

Zona de lámina de agua

Grupo A

Grupo B

Grupo C

A menos de 20 m del cantil

0,070691

0,047080

0,035345

A más de 20 m del cantil

0,032311

0,021522

0,016182

En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

En la zona de lámina de agua será de aplicación la cuantía para menos de 20 m del cantil a todo artefacto o estructura aunque se encuentre parcialmente a menos de esta distancia.

A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán aplicables las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y a su zona de maniobra.

En ocupación de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100 % de ella para la planta baja y el 50 % para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja y un piso, la tarifa que se aplicará será solamente el 100 % de la superficie en planta baja.

En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.

Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:

Zona terrestre

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Días 1 al 10

0,100101

0,067334

0,050504

Días 11 y siguientes

0,202020

0,134667

0,101008

Zona de lámina de agua

Grupo A

Grupo B

Grupo C

A menos de 20 m del cantil

0,70691

0,47080

0,35345

A más de 20 m del cantil

0,32311

0,21522

0,16182»

46) Se modifica la regla quinta de la tarifa E3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

- Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

- Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único periodo 2.0A, establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según el planteamiento siguiente:

Tasas E3 en el periodo de devengo=(PA+EA) × Rv × IE + Ct

Siendo:

- Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2017 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el periodo de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del periodo de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del periodo interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2017 este valor medio es de 0,1226 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendido entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el periodo de devengo, según la siguiente tabla:

Media de los kWh consumidos al día durante el periodo liquidado

Recargo (%)

Igual o superior a 300 kWh/día

10 %

Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día

8 %

Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día

6 %

Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día

4 %

Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día

2 %

Donde:

Rv=1 + Recargo (%)/100

- Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2017 y siguientes es de un 5,113 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el periodo de devengo.

Donde:

IE=1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100=1+5,113/100=1,05113

- Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del periodo de devengo».

47) Se modifica la regla novena de la tarifa E4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

- Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:

A) Vehículos ligeros: 0,256011 €.

B) Camiones, remolques: 0,512020 €.

- Por cada periodo de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:

A) Vehículos ligeros: 3,072122 €.

B) Camiones y remolques y otros: 6,144243 €.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, según los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por periodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas que se deben abonar por el periodo completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:

Periodo abono

Vehículo ligero

Camiones, remolques y otros

Mes

46,08

92,16

Semestre

165,89

331,79

Año

224,26

448,53

Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, de tratarse de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, de tratarse de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios.

En el supuesto de que se trate de un aparcamiento cubierto, la tarifa a aplicar será la que corresponda en función del tipo de vehículo y del periodo de abono, multiplicada por 2 si no dispone de vigilancia específica, y multiplicada por 3 si Puertos de Galicia dispone de ella».

48) Se modifica el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«03 Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios

1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de la actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

2. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para las personas físicas declarado por el titular.

3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones:

3.1. Cuantías mínimas:

a) A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa contemplada en este apartado será de 2,96 euros.

b) En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales estén vinculados a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual, establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

3.2. La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria.

A) Actividades portuarias.

1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga.

La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo al que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de la tarifa X3:

Grupo de mercancías

Cuota de la tasa (en euros)/tonelada

1

0,006095

2

0,010158

3

0,016253

4

0,026412

5

0,040633

2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje.

La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero/a y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación, según se recoge en la regla quinta de la tarifa X3 -mercancías y pasajeros-, contenida en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:

Concepto

Tipo de navegación

Interior, local o de ría

Entre puertos de la UE

Exterior

a) Pasajeros

Bloque II

0,000828

0,025472

0,076416

Bloque I

0,001660

0,070959

0,141917

b) Vehículos

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

0,002032

0,004064

0,008126

Automóviles

0,010158

0,020317

0,040633

Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo

0,050791

0,101584

0,203167

3. Tasa portuaria por la prestación de servicios técniconáuticos.

a) Servicio de practicaje.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT)

Tasa (en euros)

Menor o igual que 1.500 GT

2,06

Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT

2,47

Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT

2,88

Mayor que 4.000 GT

3,30

b) Servicio de amarre y desamarre.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT)

Tasa (en euros)

Menor o igual que 1.500 GT

2,06

Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT

2,47

Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT

2,88

Mayor que 4.000 GT

3,30

a) Servicio de remolque.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT)

Tasa (en euros)

Menor o igual que 1.500 GT

17,61

Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT

21,13

Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT

24,66

Mayor que 4.000 GT

28,18

4. Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques. La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT)

Tasa (en euros)

Menor o igual que 1.500 GT

11,77

Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT

14,12

Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT

16,47

Mayor que 4.000 GT

18,83

5. Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y a la explotación de lonjas.

La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y la explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilos de pescado vendido en lonja.

El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado vendido en la lonja.

El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % de la cuantía resultante de aplicar al importe total anual de ventas efectuadas en la lonja correspondiente el porcentaje autorizado en concepto de tarifa de gestión de cobro a aplicar por el adjudicatario a los usuarios en concepto de la prestación del servicio, y hasta un máximo de 30.000 €.

6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náuticorecreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas.

1 %

Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto.

1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 90.000 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X4 que corresponda.

B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración y locales comerciales con uso no estrictamente portuario.

1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2 B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad

Temporada

Alta

Media

Baja

Alta

0,95 €

0,72 €

0,48 €

Media

0,80 €

0,60 €

0,40 €

Baja

0,61 €

0,47 €

0,31 €

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el periodo de desarrollo de la actividad será de sesenta días.

2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros.

3. La tasa será liquidada por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.

En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

4. La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.

5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuota vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a la que se refiere la letra a) anterior».

49) Se modifica la letra c) del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o a instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje; servicios técniconáuticos; servicio al pasaje, incluidas estaciones marítimas e instalaciones para el servicio de pasajeros; servicio de manipulación y transporte de mercancía; y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.

De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil, se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. La vida útil será fijada en la tasación efectuada a los efectos en base a la normativa vigente de aplicación».

50) Se modifica el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«02 Aprovechamiento especial del dominio público viario

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:

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Donde:

- Bi=base imponible.

- L=longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.

- Bs=base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:

* Distribución de electricidad de tensión menor o igual a 30 kV: 1,58 €/m.

* Distribución de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 2,45 €/m.

* Transporte de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 4,94 €/m.

* Distribución de hidrocarburos: 1,58 €/m

* Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.

* Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 €/m.

* Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.

* Saneamiento: 4,07 €/m.

- Ba=base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso, siendo nula en caso contrario.

- n=número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.

- Cd=coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:

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Donde:

- Øm=densidad de población (hab./km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

- ØG=densidad de población (hab./km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

- Cu=coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:

1,00 en suelo en situación urbanizada.

0,75 en suelo en situación rural.

- Ce=coeficiente por la clasificación de la carretera:

1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.

1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.

0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.

0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.

El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %».

Modificaciones