Articulo 3 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia
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Artículo 3. Tasas

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1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado en el número 5 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en este artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.».

Dos. n el número 4 del artículo 26, el apartado relativo a la tarifa E-2 queda modificado como sigue:

«- En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión o autorización del dominio público portuario definida en el artículo 59 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.».

Tres. En el número 6 del artículo 27, los apartados relativos a las tarifas X-4 y X-5 quedan modificados como sigue:

«- De la tarifa X-4, el armador del buque, consignatario o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o los responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se haya acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiese, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o en el documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

- De la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje, así como los depositarios o los responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se haya acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

En las zonas de concesión o autorización cuyo titular se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b), de esta tarifa X-5, el titular de la concesión o autorización será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.».

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«1. Por los servicios generales y específicos establecidos en la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales:

a) En las tarifas generales, los barcos de guerra y las aeronaves militares nacionales. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

b) En las tarifas generales, las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, las misiones oficiales de su competencia.

c) En las tarifas generales, el material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a las labores propias que tiene encomendados esta institución.

d) En la tarifa específica E-2, por la utilización de las instalaciones portuarias por parte de la Administración del Estado y de las administraciones locales, cuando se trate de actividades enmarcadas dentro de sus finalidades públicas, que impliquen la ocupación de superficie descubierta para la instalación de equipamientos urbanos y ornamentales, de seguridad, o de protección o mejora del medio ambiente, siempre y cuando esta superficie siga quedando afecta al uso público portuario de uso general no exclusivo y no sea objeto de explotación económica directa o indirecta. Quedan excluidas de esta exención aquellas ocupaciones vinculadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.».

Cinco. Se añade un nuevo número 6 en el artículo 30 con la siguiente redacción:

«6. Quedarán exentos de la tasa del apartado 21 de la tarifa 30 relacionada en el anexo 2 los sujetos pasivos que tengan la condición de entidades o asociaciones de carácter ambiental, cultural, educativo o deportivo y, en general, todas aquellas que, sin ánimo de lucro, aunque carezcan de personalidad jurídica, realicen actuaciones voluntarias de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, de las definidas en el número 1 de la disposición adicional segunda del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se acompañe, junto con la declaración responsable, un documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos señalados.».

Seis. Se modifica el subapartado 17 del párrafo 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación e inscripción de modelos de otros aparatos de juego

234,61»

Siete. Se modifica el subapartado 18 del párrafo 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo «C», «B» y «B especial».

234,61»

Ocho. Se elimina el subapartado 07 del párrafo 09 del anexo 1.

Nueve. Se modifica el subapartado 07 del párrafo 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación y autorización de uso de material de juego de casino.

212,52»

Diez. Se modifica el subapartado 00 del párrafo 13 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Rifas, tómbolas y loterías».

Once. Se elimina el apartado g) del subapartado 02 del párrafo 17 del anexo 1.

Doce. Se modifica el subapartado 03 del párrafo 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Establecimientos y lugares de apuestas:

- Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda)

1.062,6

- Modificación o cancelación de tiendas de apuestas

170,02

- Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos, casinos, recintos deportivos y autorización temporal en actividades feriales. Por cada máquina instalada

106,26

- Modificación o extinción de la autorización

106,26»

Trece. Se modifica el subapartado 09 del párrafo 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Registro Oficial de Operadores Profesionales de Vegetales:

- Inscripción en el Registro Oficial de Operadores Profesionales de Vegetales

63,76

- Toma de muestras para su análisis en laboratorio, por cada muestra

6,38

- Inspección oficial para la autorización de la emisión del pasaporte fitosanitario

31,88»

Catorce. Se modifica el primer párrafo del subapartado 01 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones sanitarias de control, vigilancia u otras realizadas por incumplimiento de la normativa de aplicación o por pérdida de identificación del ganado, por realización de pruebas diagnósticas de programas oficiales fuera del período de revisión, así como las realizadas para la obtención y mantenimiento de la calificación sanitaria en cebaderos de bovino.».

Quince. Se modifica el primer párrafo del subapartado 04 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Expedición de documentación oficial sanitaria de movimiento, nacional o intracomunitario, de animales vivos y productos de origen animal procedentes de la ganadería o de la acuicultura, salvo que sea realizada de forma telemática a través de las aplicaciones informáticas habilitadas accesibles en las consejerías competentes en materia de ganadería o acuicultura, a través de la aplicación del sistema Traces o que los operadores la obtengan directamente a través de estas aplicaciones.».

Dieciséis. Se modifica el subapartado08 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Inspección, toma de muestras o realización de informes técnicos la petición de parte de industrias, explotaciones u operador comerciales de ganado o acuicultura no previstos en los programas oficiales:

- Sin salir al campo, la industria, establecimiento o explotación

30,52

- Con salida al campo, la industria, establecimiento o explotación

172,35

- De ser necesario salir más de un día, por cada día de más

141,92»

Diecisiete. Se modifica el subapartado 09 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización, registro y renovación de autorizaciones de operadores comerciales, transportistas, medios de transporte o contenedores de ganado o de animales acuáticos y de centros de concentración de ganado:

- Autorización y registro inicial (excepto la autorización de centros de concentración de ganado)

10,26

- Renovación (excepto la autorización de centros de concentración de ganado)

10,26

- Expedición de la acreditación de operador comercial (carné de tratante)

10,26

- Expedición de duplicado de la acreditación de operador comercial (carné de tratante), autorización de transportista, medios de transporte o contenedores de ganado o de animales acuáticos

3,15

- Autorización de centros de concentración de ganado

113,88»

Dieciocho. Se modifica el subapartado 14 del párrafo 07 del anexo 2, quequeda redactado como sigue:

«Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones de ganado y animales acuáticos.

20,40»

Diecinueve. Se suprime el subapartado 15 del párrafo 07 del anexo 2.

Veinte. Se modifica el subapartado 16 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

- Por autorización

20»

Veintiuno. Se modifica el subapartado 22 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«- Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino (DIB) por pérdidas o procedencia de otros países comunitarios

2,35

- Expedición con modificación de datos en la base de datos de animales por errores en la colocación de marcas auriculares, declaraciones erróneas de madres, fechas de nacimientos u otros errores imputables a las personas ganaderas

3,00»

Veintidós. Se modifica el subapartado 33 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y/o registro de explotaciones avícolas, cunícolas, porcinas, apícolas y de peletería, excepto las de tipo autoconsumo (porcino, avicultura y apicultura), reducidas (porcino) y artesanales (avicultura):

- Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes

106,26

- Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes en explotaciones de apicultura distintas de autoconsumo (se incrementa en 15 euros por cada asentamiento a partir del primero existente hasta un máximo de 85 euros)

25,00

- Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación, modificación de la primera inscripción o exenciones previstas en la normativa de aplicación, incluyendo las visitas de inspección correspondientes

53,14»

Veintitrés. Se añade un nuevo subapartado 34 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y registro del sistema de producción en fases en ganado porcino

25,00»

Veinticuatro. Se añade un nuevo subapartado 35 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y registro de entidades integradoras en producciones ganaderas

25,00»

Veinticinco. Se añade un nuevo subapartado 36 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Supervisión de toma de muestras para expedición de certificados de exportación

70,00»

Veintiséis. Se añade un nuevo subapartado 37 en el apartado07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Supervisión de cuarentena de animales de compañía procedentes de países terceros

30,00»

Veintisiete. Se modifica la denominación del apartado 01 del subapartado01 del párrafo 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA».

Veintiocho. Se añade un apartado 03 en el subapartado 01 en el apartado 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«03. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA DIGITAL TERRESTRE LOCAL Y AUTONÓMICA.

TASAS POR LICENCIA, SEGÚN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRESTRE LOCAL EN GALICIA.

Referencia

Denominación

Tasa (€)

CL01C

Coruña

12.152

CL02C

Coruña

12.152

CL03C

Santiago de Compostela

5.657

CL04C

Ribeira

2.893

CL05C

Carballo

1.180

CL06C

Pontes de García Rodríguez

408

CL01LU

Lugo

4.176

CL02LU

Monforte de Lemos

863

CL03LU

Fonsagrada

290

CL04LU

Viveiro

1.238

CL05LU

Vilalba

352

CL01OU

Ourense

4.902

CL02OU

Verín

790

CLO3OU

Barco De Valdeorras

726

CL01PO

Pontevedra

14.568

CL02PO

Pontevedra

14.568

CL03PO

Estrada

1.236

CL04PO

Ponteareas

1.387

RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRESTRE AUTONÓMICA EN GALICIA.

Referencia

Denominación

Tasa (€)

FU-GAL

Galicia (frecuencia única)

47.029

MF-GAL

Galicia (multi-frecuencia)

47.029

Veintinueve. Se modifica el subapartado02 del párrafo 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Arrendamiento, y sus sucesivas prórrogas, de licencias para prestadores de servicio de comunicación audiovisual: 50 % sobre la tasa resultante de la adjudicación de la licencia.».

Treinta. Se modifica el subapartado 01 del párrafo 44 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:

- Análisis de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS).

101,16

- Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC

50,50

- Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS), análisis de toxicidad tipo PSP por cromatografía líquida de ultra-alta eficacia con detector de fluorescencia (UHPLC-FLD) según el método oficial AOAC 2005.06 y análisis de toxicidad de tipo ASP por cromatografía liquida de alta eficacia según el método de la AOAC

200,40

- Análisis de toxinas PSP mediante cromatografía líquida de ultra-alta eficacia con detector de fluorescencia (UHPLC-FLD) según el método oficial de la AOAC-2005.06

122,36

Treinta y uno. Se añaden los siguientes apartados en el subapartado 04 del párrafo 44 del anexo 2 con el siguiente tenor:

«- Análisis de PCB y pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS

489,5

- Análisis de PCB por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS.

311,97

- Análisis de pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS»

311,97

Treinta y dos. Se modifica el subapartado 13 del párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro de direcciones facultativas de actividades mineras.

13,65»

Treinta y tres. Se añade el subapartado 18 del párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro de solicitudes de derechos mineros

20,96»

Treinta y cuatro. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3 en los siguientes términos:

«68. Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado.

0,024»

Treinta y cinco. Se modifica el número Uno del apartado VI, relativo a las exenciones y bonificaciones en el párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Uno. No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estas tarifas, excepto las previstas en las reglas de su aplicación. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales y específicas:

1º) En las tarifas generales, los barcos de guerra y las aeronaves militares nacionales. Del mismo modo, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

2º) En las tarifas generales, las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, las misiones oficiales de su competencia.

3º) En las tarifas generales, el material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

4º) En la tarifa especifica E-2, por la utilización de las instalaciones portuarias por parte de la Administración del Estado y de las administraciones locales, cuando se trate de actividades enmarcadas dentro de sus finalidades públicas, que impliquen la ocupación de superficie descubierta para la instalación de equipamientos urbanos y ornamentales, de seguridad, o de protección o mejora del medio ambiente, siempre y cuando esta superficie siga quedando afecta al uso público portuario de uso general no exclusivo y no sea objeto de explotación económica directa o indirecta. Quedan excluidas de esta exención aquellas ocupaciones vinculadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.».

Treinta y seis. Se suprime el número 5 de la regla cuarta de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3.

Treinta y siete. Se modifica el primer párrafo de la regla segunda de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Segunda. Son sujetos obligados al pago el armador del buque, consignatario, o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiese, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o en el documento equivalente.».

Treinta y ocho. Se modifica la regla novena de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Novena. El sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar para la liquidación de esta tarifa, antes de empezar la descarga, la carga o el trasbordo, o, en todo caso, antes de abandonar el puerto, una declaración o un manifiesto de pesca, donde se indicará el peso de cada una de las especies que se van a manipular.

Si la actividad de lonja está gestionada mediante concesión o autorización de ocupación de dominio público, el titular estará obligado a declarar los datos de base para practicar las liquidaciones y abonar la correspondiente cantidad a Puertos de Galicia, teniendo la condición de sustituto del contribuyente.

Preferentemente, Puertos de Galicia realizará la liquidación de la tarifa aplicable a la pesca sobre la base de los datos obtenidos de manera telemática por la consejería competente en materia de mar o por el titular de la concesión o autorización. No obstante, si no fuese posible practicar la liquidación de este modo, el titular de la concesión o autorización deberá remitir mensualmente a Puertos de Galicia, con el formato que este determine, la documentación necesaria para practicar dicha liquidación, que consistirá en una relación detallada del importe de las ventas efectuadas por cada embarcación o mariscador a pie, durante el mes.

Como sustituto del contribuyente, la entidad gestora de la lonja será beneficiaria de una reducción, que podrá repercutir total o parcialmente a los sujetos pasivos de la tasa, motivada por la carga derivada por su gestión de cobro, del 0,040 por 100, a aplicar sobre el importe de las ventas efectuadas en el período correspondiente.

Treinta y nueve. Se modificala letra b) de la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2021. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia de considerarlo conveniente para la gestión tarifaría de las instalaciones.».

Cuarenta. Se añade una nueva tarifa X-6 en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

TARIFA X-6. SERVICIO DE RECEPCIÓN DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES.

Primera. El hecho imponible de esta tarifa abarca la disponibilidad del servicio de recepción de desechos de carga generados por buques, y, en su caso, su prestación efectiva, y dicha tasa será aplicable, en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

El hecho imponible de la tasa incluirá, asimismo, la emisión del certificado por la prestación del servicio de recepción de desechos según lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, por la escala o el período incluido en el servicio según su tipología.

Segunda. El devengo de esta tasa se producirá cuando la embarcación entre en las aguas del puerto desde la fecha de autorización, o, en su defecto, cuando sea detectada su presencia.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que entren en las aguas del puerto por la disponibilidad de los servicios, por su prestación efectiva o por la emisión de los certificados correspondientes.

Para las embarcaciones deportivas y de ocio, serán sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje. En las instalaciones incluidas en el ámbito de una concesión o autorización en la cual se prevea la obligación de prestar el servicio de recepción de desechos, Puertos de Galicia garantizará su efectiva prestación por parte del gestor de la instalación y emitirá el certificado correspondiente, siendo en este caso el importe de la tasa el 10 % de la cuantía indicada en la regla quinta.

Para las embarcaciones del sector de acuicultura, cuando se adhieran a un convenio por pertenencia a asociación profesional del sector, la asociación será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en el lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y su patrón habitual.

Cuarta. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán, para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, los metros cúbicos de desechos retirados, y, para las restantes embarcaciones, la eslora máxima en función del tipo de embarcación.

Quinta. La cuantía de la tarifa será la siguiente:

a) Para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por cada una de las escalas que realicen en las que soliciten la recogida de desechos del anexo I y/o anexo IV incluidos en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, el importe de la tasa será la resultante de aplicar los siguientes importes al volumen realmente recogido en cada servicio prestado:

1. Recogida de desechos del anexo I.

Una cuantía fija de 555 €/servicio por los primeros 5 m3.

Por cada m3 en exceso, sobre los primeros 5 m3, se incrementará 92,5 € por cada m3.

2. Recogida de desechos del anexo IV.

Por cada m3 se aplicará una cuantía de 144 €/m3.

En el supuesto de que el buque no solicite ni el servicio de recepción de desechos del anexo I ni del anexo IV incluidos en el convenio MARPOL, independientemente del volumen de desechos recepcionados del anexo V del mismo convenio, se aplicará una cuantía fija de 90 € por escala.

b) Para embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura, que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas.

Para embarcaciones pesqueras:

- Si eslora ≤ 10 m: 53,88 €/año.

- Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 70,05 €/año.

- Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 107,77 €/año.

- Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 161,65 €/año.

- Si eslora > 25 m: 269,41 €/año.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

- Si eslora ≤ 10 m: 69,40 €/año.

- Si eslora > 10 m: 104,10 €/año.

La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.

Para las embarcaciones pesqueras se liquidará empleando los datos de las embarcaciones de base en los puertos dependientes de Puertos de Galicia, y, en su defecto, podrá emplearse el registro de embarcaciones pesqueras de Galicia, elaborado por la consejería competente en materia de mar.

Para las embarcaciones del sector de acuicultura que se adhieran a un convenio anual descrito en la regla decima de la tarifa X-1, decimoquinta de la tarifa X-2 y décima de la tarifa X-3, por pertenencia a una asociación profesional del sector, la liquidación de la tasa X-6 se podrá incluir en el citado convenio.

Para las embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura que no tengan base ni operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas por escala:

Para embarcaciones pesqueras:

- Si eslora ≤ 10 m: 16,84 €/escala.

- Si eslora > 10 m y d 15 m: 21,89 €/escala.

- Si eslora > 15 m y d 20 m: 26,94 €/escala.

- Si eslora > 20 m y d 25 m: 50,51 €/escala.

- Si eslora > 25 m: 84,19 €/año.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

- Si eslora ≤ 10 m: 21,69 €/escala.

- Si eslora > 10 m: 32,53 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

- Si eslora ≤ 8 m: 6,20 €/semestre.

- Si eslora > 8 m es ≤ 12 m: 18,59 €/semestre.

- Si eslora > 12 m: 22,31 €/semestre.

La liquidación se realizará conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1º y 2º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

- Si eslora ≤ 8 m 1,29 €/escala.

- Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.

- Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

Si la embarcación que entre en las aguas portuarias recala en una instalación náutico-deportiva cuyo título administrativo de concesión o autorización incluya la obligación de prestar el servicio de recogida de desechos incluido en el convenio MARPOL, el gestor de la instalación realizará la prestación del servicio con medios propios y emitirá el certificado por la escala correspondiente.

En este caso, tanto para las embarcaciones de base como de paso por el puerto, el gestor de la instalación se subrogará en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6, y será de aplicación, en ambos casos, una reducción del 90 % a favor del gestor de la instalación, a aplicar sobre el importe total de la tarifa, que podrá repercutirla a los sujetos pasivos de esta como consecuencia de la carga derivada por la prestación del servicio y subrogación del pago.

d) Para embarcaciones destinadas al tráfico de pasajeros interior o de ría, o cualquier otra, que no estén incluidas en los supuestos anteriores y que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

- Si eslora ≤ 15 m: 120,28 €/año.

- Si eslora > 15 m: 240,55 €/año.

La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.

En el caso de las restantes embarcaciones de esta tipología que no tengan base u operen habitualmente en un puerto de Puertos de Galicia se aplicarán por cada escala las siguientes cuantías:

- Si eslora ≤ 15 m: 37,59 €/escala.

- Si eslora > 15 m: 75,17 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

Sexta. El abono de la tasa X-6 en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por los períodos indicados en la regla quinta de la presente tarifa en función de la tipología de la embarcación, exime del pago de la tarifa en otro puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período, por la disponibilidad o prestación del servicio de recogida de desechos de carga generados por buques.

Cuarenta y uno. Se modifica la regla primera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Primera. Esta tarifa abarca la utilización de las instalaciones portuarias, incluyendo sus explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión o autorización de ocupación de dominio público.».

Cuarenta y dos. Se modifica la relación de puertos de la zona sur prevista en la regla quinta de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados-Tragove y Pedras Negras.»

Cuarenta y tres. Se modifica la regla novena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Novena. La ocupación de superficies portuarias requerirá la autorización previa de Puertos de Galicia. En el caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, por lo que pasará el correspondiente cargo y, en todo caso, el valor de los mismos responderá de los gastos de transporte y almacenamiento.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica la regla décima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Décima. La utilización de las superficies conforme a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o los elementos, la superficie liberada deberá quedar en iguales condiciones de conservación y limpieza que tenía cuando se ocupó, y si no se hizo así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, de lo que pasará el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine Puertos de Galicia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de los montones acomodados.».

Cuarenta y cinco. Se modifica la regla decimotercera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Decimotercera. La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales a este, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en cobertizos y almacenes, para lo cual servirán de referencia sus lados.

En el supuesto de otras ocupaciones que no se produzcan en las cercanías del cantil Puertos de Galicia realizará, mediante la medición del rectángulo circunscrito que genere la ocupación, incluyendo en ese rectángulo las áreas de maniobra y tránsito que sean necesarias para la manipulación de la mercancía o de los elementos depositados, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales.

En el supuesto de ocupaciones vinculadas a un título administrativo de utilización de las instalaciones portuarias emitido con carácter previo a su realización, la superficie será la autorizada, sin perjuicio de que por parte de Puertos de Galicia se puedan realizar los ajustes, las comprobaciones y modificaciones oportunas, y se liquide tomando como base la ocupación real.».

Cuarenta y seis. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Decimonovena. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla decimotercera.

Puertos de Galicia, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a los efectos del abono, por cuartas partes, con lo que se tomará la totalidad mientras no se levante el 25 % de la superficie ocupada; el 75 % cuando alcance el 25 %, sin llegar al 50 %; el 50 % cuando exceda del 50 %, sin llegar al 75 %, y el 25 % cuando exceda del 75 %, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto se deberá contabilizar siempre por partidas. De considerarlo necesario, Puertos de Galicia podrá establecer otro sistema de medición con distintas graduaciones, o bien continuo, en función del proceso de levantamiento de la mercancía.

En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de graduación crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso, solo se podrá considerar una superficie libre, a los efectos de esta tarifa, cuando quede en iguales condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.».

Cuarenta y siete. Se modifica la letra b) de la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el Real decreto 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0 A establecida en el Real decreto 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.

Siendo:

- Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2021 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2021 y siguientes este valor medio es de 0,124677 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos día durante el período liquidado

Recargo (%)

Igual o superior a 300 kWh/día

10 %

Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día

8 %

Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día

6 %

Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día

4 %

Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día

2 %

Donde:

Rv = 1 + Recargo (%)/100.

- Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2021 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE = 1 + Gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632. (14).

- Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexión, desconexión y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.».

Cuarenta y ocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 6.B.1 del subapartado 03 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña e Baiona.».

Cuarenta y nueve. Se modifica el valor del coeficiente Ce de la fórmula de cálculo de la base imponible de la tarifa 05, apartado 02, contenida en el anexo 5, que queda como sigue:

«Ce= coeficiente por la clasificación técnica de la carretera:

1,20 en el caso de autopistas, autovías o vías para automóviles.

0,80 en el caso de vías convencionales.».

3. Se establecen las siguientes exenciones y bonificaciones excepcionales dirigidas a paliar los efectos de la covid-19 respecto de la hostelería radicada en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma:

a) Exenciones:

1ª) Tarifa E-2:

Estarán exentas las ocupaciones de superficie autorizadas para su destino como terraza de hostelería en el período de devengo comprendido desde la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

2ª) Tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en la modalidad de actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Estarán exentas las instalaciones, en el dominio público portuario, de terraza de hostelería vinculadas a una autorización de ocupación de superficie otorgada a tal fin, en el período de devengo comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

Las cantidades ya liquidadas e ingresadas por estas tasas en los períodos indicados podrán ser devueltas a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los procedimientos aplicables según la normativa tributaria.

b) Bonificaciones en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario.

Será de aplicación una bonificación en la tasa respecto de las ocupaciones de dominio público portuario amparadas por una concesión o autorización en que se admita el uso hostelero.

La bonificación será de aplicación en el período comprendido desde el 1 de enero de 2021 hasta seis meses después del levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

Para tener derecho a la bonificación deberá presentarse la correspondiente solicitud ante Puertos de Galicia, acompañada de la documentación acreditativa de un descenso en el importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad de hostelería, en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 31 de diciembre de 2020 de, al menos, un 30 % respecto al mismo período del año anterior.

El importe de la bonificación, para cada período de liquidación, será equivalente al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente al ámbito de ocupación del suelo portuario, obras o instalaciones destinadas exclusivamente al uso hostelero, en caso de que la actividad de hostelería sea desarrollada por la persona titular de la concesión o autorización del dominio público portuario.

En el supuesto de que la actividad de hostelería sea realizada por un tercero en virtud de una cesión por parte de la persona titular de la concesión o autorización, para que esta última tenga derecho a la bonificación deberá presentar con la solicitud, además de la documentación antes indicada, aquella que acredite la aplicación de una disminución del importe de la contraprestación que el tercero que desarrolle la actividad de hostelería deba abonar a la persona titular de la concesión o autorización en virtud de la cesión. En este caso, el importe de la bonificación será de cuantía equivalente al importe de la disminución aplicada, con el límite máximo previsto en el párrafo anterior, y la bonificación se aplicará en cada período de liquidación al que se extienda dicha disminución, con el límite máximo de vigencia de la bonificación fijado anteriormente.

Modificaciones