Articulo 3 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid
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Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Vigente

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.

a) La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

b) La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos .

Dos. La letra e) del artículo 49 queda redactada como sigue:

e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación .

Tres. El artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 52.

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública .

Cuatro. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos.

2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley .

Cinco. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 61.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas.

El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior .

Seis. Se suprime el contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 62 y se da nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.

1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.

Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos de corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras .

Siete. Se suprime el artículo 63.

Ocho. La letra c) del artículo 64.2 pasa a tener la siguiente redacción:

c) las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados .

Nueve. El apartado 2 del artículo 65 se redacta de la siguiente manera:

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes .

Diez. La letra c) del artículo 67.1 queda redactada en los siguientes términos:

c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras .

Once. La letra c) del artículo 69.1 se modifica en los siguientes términos:

c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015