Articulo 3 Medidas fiscales y administrativas 2011 de Galicia
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Artículo 3. Definiciones.

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A efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre el mismo, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de los derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye una heredad o una parcela, que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes.

No perderá su carácter de finca con vocación agraria tratándose del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o tratándose de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco tratándose de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado.

2. Persona titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria y poseedora de la finca con vocación agraria, o titular del derecho real o personal sobre la finca que le permita su uso y aprovechamiento y la cesión de tales derechos. Asimismo, se considera persona titular de la finca a la persona física o jurídica que sin ser propietaria y poseedora o titular del derecho real o personal tenga atribuida la competencia, autorización, poder o facultad de administración o disposición de la finca, para realizar un encargo de mediación y ceder temporalmente el uso y aprovechamiento de la misma.

3. Monte o terreno forestal: todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones medioambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o normas que la modifiquen.

4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan.

5. Persona titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como la agrupación de personas físicas o jurídicas o las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia.

6. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al veinticinco por cien de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

7. Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

8. Persona agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

9. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

10. Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a las condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos, o dirigidas al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental, y que no supongan riesgo de fuego y contribuyan a la prevención de incendios y eviten la erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 01-01-2012