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Articulo 3 Medidas en centros residenciales para garantizar la protección de usuarios y profesionales

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Artículo 3. Medidas de refuerzo de dotación material de seguridad para las personas trabajadoras y usuarios de los centros.

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1. A las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad, les corresponderá cumplir la obligación de disponer en los centros de las existencias de equipos de protección individual, según se determine en cada caso por los servicios de prevención de riesgos laborales, en aplicación de la correspondiente normativa, que les permitan hacer frente a situaciones extraordinarias por causas de salud pública con su depósito de existencias, al menos, durante un periodo de cinco semanas.

Dicho depósito de existencias también deberá incluir material de protección para uso de los residentes, en número proporcional a la ocupación real del centro y en función de las necesidades reales de atención.

2. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, ante situaciones extraordinarias declaradas por los organismos competentes por causas de salud pública, deberán, una vez asegurada la suficiencia de sus propias necesidades, comunicar el remanente de sus existencias disponibles a la Administración pública competente.