Articulo 3 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 3. Distribución competencial.

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1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar ostentará en dicha materia las siguientes competencias:

a) Garantizará, en colaboración con el resto de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el ámbito de sus competencias, la existencia de servicios públicos integrales de mediación familiar y el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los servicios de mediación familiar. Así mismo, fomentará la existencia de programas de iniciativa social relacionados con la materia, siempre y cuando se consideren necesarios para completar las actuaciones previstas por los servicios públicos.

b) Garantizará la calidad de las actuaciones de los servicios propios de mediación familiar y de las personas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Gestionará el Registro de Personas Mediadoras, supervisando su continua actualización.

d) Ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos que, conforme al capítulo VI de la presente ley, sean constitutivos de infracción.

e) Planificará, regulará, coordinará y ordenará las actuaciones existentes, para garantizar la adecuación del servicio a las necesidades reales de la ciudadanía.

f) Realizará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación familiar y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

g) Gestionará las quejas interpuestas por las personas mediadoras o las partes sometidas a la mediación, mediante el procedimiento que se establezca al efecto.

h) Elaborará un estudio anual estadístico relativo a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones producidas en el Registro de Personas Mediadoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este estudio se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.

i) Aprobará los requisitos de formación necesarios para obtener la calificación profesional de mediador o mediadora familiar.

j) Designará a la persona mediadora en caso de falta de acuerdo de las partes, según lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

k) Remitirá al colegio profesional, a efectos informativos, las quejas o las denuncias, así como las sanciones impuestas, como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros.

2. Las entidades locales y forales ostentarán en materia de mediación familiar las siguientes competencias:

a) Fomentarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en la materia, la mediación familiar.

b) Fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la creación de servicios y/o programas propios de mediación familiar, y apoyarán, en su caso, los programas de iniciativa social que trabajen en el ámbito de la mediación familiar, respecto a los cuales habrá de garantizarse la calidad de las actuaciones y su adecuación a la presente ley del modo en que se estime reglamentariamente.

c) Promoverán el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en estas materias.

d) Realizarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de esta última.

e) Comunicarán al Registro de Personas Mediadoras los servicios o programas de mediación familiar dependientes de ellas.

f) Colaborarán con el Consejo Asesor de Mediación Familiar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008