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Articulo 3 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 3. Determinación de los sectores expuestos a escala nacional

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1. Cuando un Estado miembro determine que, además de las entidades obligadas, las entidades de otros sectores están expuestas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, podrá decidir aplicar a esas entidades adicionales en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624 a entidades de otros sectores Dicha notificación se acompañará de:

a) una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se basa dicha intención;

b) una evaluación de la repercusión que dicha solicitud tendrá en la prestación de servicios en el mercado interior;

c) los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624 que el Estado miembro tenga la intención de aplicar a dichas entidades;

d) el texto del proyecto de medidas nacionales, así como cualquier actualización, cuando el Estado miembro haya alterado de forma considerable el ámbito de aplicación, el contenido o la aplicación de dichas medidas notificadas.

3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de las medidas nacionales por un período de seis meses a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2.

El aplazamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se aplicará en los casos en que la medida nacional tenga por objeto hacer frente a una amenaza grave y actual de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En ese caso, la notificación a que se refiere el apartado 2 irá acompañada de una justificación de por qué el Estado miembro no aplazará su adopción.

4. Antes de que finalice el período mencionado en el apartado 3, la Comisión, previa consulta a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 (ALBC), emitirá un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre si la medida prevista:

a) es adecuada para hacer frente a los riesgos detectados, en particular por lo que se refiere a si los riesgos detectados por el Estado miembro afectan al mercado interior;

b) puede crear obstáculos a la libre circulación de servicios o capitales o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en el mercado interior que no sean proporcionados a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que la medida pretende atenuar.

El dictamen motivado mencionado en el párrafo primero indicará asimismo si la Comisión tiene la intención de proponer medidas a escala de la Unión.

5. Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen motivado a que se refiere el apartado 4, sobre el curso que se propone darle. La Comisión formulará observaciones sobre el curso propuesto por el Estado miembro.

6. Cuando la Comisión manifieste su intención de proponer medidas a escala de la Unión de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar las medidas nacionales a que se refiere el apartado 2, letra d), a menos que dichas medidas nacionales tengan por objeto hacer frente a una amenaza grave y actual de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

7. Cuando el 9 de julio de 2024, los Estados miembros ya hayan aplicado disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 a sectores distintos de las entidades obligadas, podrán aplicar a dichos sectores en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.

A más tardar el 10 de enero de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión los sectores determinados a escala nacional con arreglo al párrafo primero del presente apartado a los que se apliquen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624, junto con una justificación de la exposición de dichos sectores a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En un plazo de seis meses a partir de dicha notificación, la Comisión, tras consultar a la ALBC, emitirá un dictamen motivado con arreglo al apartado 4. Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, se aplicará el apartado 5.

8. A más tardar el 10 de julio de 2028 y posteriormente cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista consolidada de los sectores a los que los Estados miembros han decidido aplicar en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.