Articulo 3 Mecanismo de A...or Carbono

Articulo 3 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I;

2) «gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;

3) «emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías;

4) «importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

5) «RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;

6) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

7) «tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

8) «plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

9) «zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;

10) «valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

11) «acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222;

12) «asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;

13) «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

14) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

15) «importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;

16) «declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;

17) «declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17;

18) «persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

19) «establecida en un Estado miembro»:

a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro;

b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro;

20) «número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

21) «emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración;

22) «emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7;

23) «tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente;

24) «certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías;

25) «entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas;

26) «procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;

27) «valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;

28) «emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV;

29) «precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;

30) «instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;

31) «titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país;

32) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2008;

33) «derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;

34) «emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.