Articulo 3 Mancomunidades

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Artículo 3. Derecho de los municipios a mancomunarse

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1. Los municipios podrán asociarse voluntariamente en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia.

2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.

3. Salvo en el caso de las mancomunidades de ámbito comarcal, se podrán integrar en las mancomunidades municipios entre los que no exista continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a distintas comunidades autónomas. Serán entidades locales de la Comunitat Valenciana aquellas cuya capitalidad social esté en un municipio de la Comunitat Valenciana y, por tanto, se sometan a la legislación autonómica valenciana y estén inscritas en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

4. Asimismo, las entidades locales menores podrán formar parte de las mancomunidades, si, para ello, cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al cual estén adscritas, que únicamente podrá denegarse por razones justificadas en la prestación del servicio público y su eficacia.

Para la organización y el funcionamiento de las mancomunidades, todas las referencias efectuadas en esta ley y en los estatutos a los alcaldes y plenos municipales deben entenderse también referidas, respectivamente, a los presidentes y las juntas vecinales de las entidades locales menores.

5. En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias al pleno hechas en los estatutos se entiende que se refieren a la asamblea vecinal.

6. Las mancomunidades podrán asumir competencias delegadas por otras administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018