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Articulo 3 Lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal

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Artículo 3. Delitos de blanqueo de capitales

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se cometan intencionadamente, sean castigadas como delito:

a) la conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto;

b) la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva;

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 sean castigadas como delito cuando el autor sospechara o debiera haber sabido que los bienes provenían de una actividad delictiva.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) la existencia de una condena previa o simultánea por la actividad delictiva de la que provienen los bienes no constituya un requisito previo para una condena por los delitos mencionados en los apartados 1 y 2;

b) sea posible una condena por los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 cuando se determine que los bienes provienen de una actividad delictiva, sin que sea necesario establecer todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor;

c) los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 se extiendan a los bienes provenientes de una conducta que haya tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país, cuando dicha conducta hubiera constituido una actividad delictiva en caso de que se hubiera producido en el territorio nacional.

4. En el caso del apartado 3, letra c), del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir además que la conducta de que se trate constituya un delito con arreglo al Derecho nacional del otro Estado miembro o del tercer país en el que se haya cometido, excepto cuando dicha conducta constituya uno de los delitos mencionados en el artículo 2, punto 1, letras a) a e) y h), según están definidos en el Derecho de la Unión aplicable.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2018 en vigor desde 02-12-2018