Articulo 3 Libertad educa...Valenciana

Articulo 3 Libertad educativa de Com. Valenciana

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Artículo 3. Definiciones

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1. Asignatura lingüística: área, materia, ámbito o módulo, que tiene como finalidad fundamental el aprendizaje de una lengua cooficial concreta ya sea el valenciano o el castellano, o bien el aprendizaje de una lengua extranjera determinada, de manera que dicha asignatura debe impartirse en la lengua correspondiente, objeto de aprendizaje.

2. Asignatura no lingüística: área, materia, ámbito o módulo, cuya finalidad principal no es el aprendizaje de una lengua cooficial o de una lengua extranjera, y que es susceptible de impartirse en valenciano, en castellano, en inglés o en otra lengua extranjera, como lengua vehicular de la enseñanza.

3. Lengua base: lengua cooficial, valenciano o castellano, elegida por los representantes legales del alumnado menor de edad en el ejercicio de su libertad educativa, que:

a) Supone la lengua habitual en que todos los escolares recibirán las primeras enseñanzas, incluida la adquisición de la lectoescritura, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del valenciano.

b) Dispone de un mayor peso y de una mayor presencia como lengua vehicular de la enseñanza en un determinado grupo de alumnado.

4. Primeras enseñanzas: niveles educativos que comprenden desde la incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil, a través del procedimiento de admisión de alumnado, hasta el segundo curso de Educación Primaria.

5. Programa de lenguas vehiculares: concreción de la proporción de lenguas vehiculares realizada en un centro docente para un determinado curso escolar, que debe incorporarse en la programación general anual. El programa de lenguas vehiculares deberá respetar, en todo caso, el marco de lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán la competencia para aprobar el programa de lenguas vehiculares, oído el claustro. En los centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos tendrá la competencia para su aprobación, oído el consejo escolar.

6. Zona de predominio lingüístico valenciano: conjunto de términos municipales de predominio lingüístico valenciano, declarados como tales en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.

7. Zona de predominio lingüístico castellano: conjunto de términos municipales de predominio lingüístico castellano, declarados como tales en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.

8. Adecuación lingüística individual: adaptación de acceso realizada de forma individual al alumnado, consistente en realizar una modificación de la lengua vehicular en la enseñanza y/o en los libros de texto y materiales curriculares en determinadas áreas o materias.